Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019
Ponente | RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala Contenciosa Administrativa |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de simple nulidad / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carga argumentativa de la demanda / HABERSE
DICTADO LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS –
Presupuestos de configuración de la causal segunda de revisión
la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a
demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las
razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión
recurrida, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se
entiende, se encuentran agotadas. (…) [P]ara la configuración de esta
causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más
documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el
fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se
hubiera tomado en otro sentido. En cuanto al elemento de la falsedad o
adulteración del documento (…) [E]l juez del recurso extraordinario de
revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un
análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por
ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido. (…) [P]ara
determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha
sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre
será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la
mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración
intelectual de su contenido
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de
revisión ver Corte Constitucional: sentencia C-004 de 2003, magistrado
ponente: E.M.L. y sentencia C-520-09, magistrada
ponente: M.V.C.C.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de pretender en sede de revisión
una nueva apreciación de los medios probatorios ver Corte Suprema de
Justicia, S. de Casación Civil, expediente radicación núm: 11001-02-03-
000-2009-02177-00, Sección Cuarta, consejera ponente: C.T.O.
de R., expediente radicación núm: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-
01- 18915
CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE
PUSO FIN AL PROCESO - Presupuestos de configuración
El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el
condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al
proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el
segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación
para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad
enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado
por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su
condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la
sentencia y no antes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que debe tener lugar la nulidad como
estructurante de la causal quinta de revisión ver Sentencia del 11 de mayo
de 1998, radicación núm: REV-93. actor: G.M.V., consejero
ponente: M.A.M.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Clases
[S]e deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el
artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral
1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el
juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un
proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva
instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida
cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en
estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral
7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó
los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (…)
Si es invocada la violación del debido proceso como causal de nulidad, el
juez tendrá que evaluar las circunstancias en las cuales se profirió la
sentencia que puso fin al proceso para determinar en qué medida y
proporción se vulnera el núcleo esencial de dicho derecho constitucional
consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012
– ARTÍCULO 133 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 2 /
LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 29
DOCUMENTO TENIDO EN CUENTA PARA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA – No se torna
falso por haber cesado de producir efectos jurídicos / NUEVA VALORACIÓN
PROBATORIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente
[L]a S. observa que la circunstancia expuesta por la recurrente fundada
en que el mencionado registro núm. 124.937 fue cancelado mediante la
resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la
Superintendencia de Industria y Comercio, no tiene ninguna incidencia para
inferir que el citado documento valorado por la Sección Primera para anular
el acto acusado se encuentra inmerso en falsedad. El estudio de este cargo
debe restringirse a señalar que la cancelación del registro núm. 124.937 y
la supuesta omisión de la Superintendencia y de Alicorp S.A. de informar
sobre aquella, en manera alguna tornan falso el documento que contiene
dicho registro, pues su cancelación lo único que supone es que dejó de
producir efectos, no que hubiere existido una alteración intelectual del
documento o una mutación física de aquel. En ese sentido, es oportuno
mencionar que, en realidad, lo que alega la parte demandante no es que
exista una falsedad en el registro núm. 124.937, pues no señala que no
corresponda físicamente al documento real o que se hubiera alterado su
contenido, sino que lo que pretende es que se haga una nueva valoración
probatoria de ese documento, teniendo en cuenta su cancelación, argumento
que no es propio del recurso extraordinario de revisión, pues, además de
que no encaja en ninguna de sus causales, supone una tercera instancia
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2
EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de la causal de
revisión / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Límite temporal de
norma aplicable
La causal a que se refiere el encabezado permite la revisión de sentencias
proferidas en única instancia, como es el caso del fallo proferido por la
Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2013, como de
segunda instancia. Ahora bien, las causales de nulidad de la sentencia
aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo del 140 del cpc
toda vez que las previstas en el artículo 133 del cgp, comenzaron a regir a
partir del 1.º de enero del 2014 y la sentencia recurrida como se indicó
fue proferida el 22 de marzo de 2013
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV)
Actor: PANADERÍA LA VICTORIA S.A.
Demandado: ALICORP S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: Valoración de documentos aportados antes de emitir
sentencia/causales de revisión literales a) y b) del artículo 250 del
___________________________________________________________________
Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la
panadería la victoria s.a., contra la sentencia de única instancia
proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que accedió a las
pretensiones de la demanda interpuesta en la acción de simple nulidad por
la sociedad alicorp s.a.
1. La demanda
La sociedad alicorp s.a., en ejercicio de la acción de simple nulidad,
solicitó la nulidad de la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001,
expedida por el superintendente delegado para la propiedad industrial de la
Superintendencia de Industria y Comercio, que revocó la decisión contenida
en la resolución núm. 4722 del 28 de febrero de 1995 y concedió el registro
de la marca La Victoria solicitada por la sociedad Panadería La Victoria
G.J.L..
Consecuencialmente, solicitó negar el registro de la marca La Victoria
otorgado a favor de la sociedad Panadería La Victoria G.J.L.
por incurrir en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a)
del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
de Naciones; ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar
el registro de la propiedad industrial correspondiente al núm. 248.336
referido a la marca La Victoria; comunicar la sentencia a la
Superintendencia de Industria y Comercio para que efectúe la publicación de
la propiedad industrial; y disponer todo lo necesario para que dicha
entidad expida, dentro de los 30 días siguientes, el acto administrativo
que adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.
Se indicó en la demanda que mediante resolución núm. 4722 del 28 de febrero
de 1995, la jefe de la división de signos distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca La
Victoria por considerar que «entre la expresión que se solicita la victoria
y la marca registrada por un tercero arepas la victoria (etiqueta) existe
semejanza ortográfica y fonética que inducen al público consumidor a
error».
Mediante resolución núm. 26215 del 20 de octubre de 2000 la jefe de la
división de signos distintivos resolvió el recurso de reposición
confirmando el acto recurrido y, a través de la resolución núm. 12337 del
19 de abril de 2001, el superintendente delegado para la propiedad
industrial desató la alzada y expresó que como el registro 153.723
correspondiente a la marca Arepas La Victoria fue cancelado por medio de la
resolución núm. 122 del 19 de enero de 2000, se...
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