Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala Contenciosa Administrativa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de simple nulidad / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carga argumentativa de la demanda / HABERSE

DICTADO LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS –

Presupuestos de configuración de la causal segunda de revisión

la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a

demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las

razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión

recurrida, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se

entiende, se encuentran agotadas. (…) [P]ara la configuración de esta

causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más

documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el

fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se

hubiera tomado en otro sentido. En cuanto al elemento de la falsedad o

adulteración del documento (…) [E]l juez del recurso extraordinario de

revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un

análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por

ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido. (…) [P]ara

determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha

sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre

será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la

mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración

intelectual de su contenido

FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de

revisión ver Corte Constitucional: sentencia C-004 de 2003, magistrado

ponente: E.M.L. y sentencia C-520-09, magistrada

ponente: M.V.C.C.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de pretender en sede de revisión

una nueva apreciación de los medios probatorios ver Corte Suprema de

Justicia, S. de Casación Civil, expediente radicación núm: 11001-02-03-

000-2009-02177-00, Sección Cuarta, consejera ponente: C.T.O.

de R., expediente radicación núm: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-

01- 18915

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE

PUSO FIN AL PROCESO - Presupuestos de configuración

El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el

condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al

proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el

segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación

para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad

enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado

por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su

condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la

sentencia y no antes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que debe tener lugar la nulidad como

estructurante de la causal quinta de revisión ver Sentencia del 11 de mayo

de 1998, radicación núm: REV-93. actor: G.M.V., consejero

ponente: M.A.M.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Clases

[S]e deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el

artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral

1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el

juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un

proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva

instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida

cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en

estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral

7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó

los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (…)

Si es invocada la violación del debido proceso como causal de nulidad, el

juez tendrá que evaluar las circunstancias en las cuales se profirió la

sentencia que puso fin al proceso para determinar en qué medida y

proporción se vulnera el núcleo esencial de dicho derecho constitucional

consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 133 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 2 /

LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 – NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 29

DOCUMENTO TENIDO EN CUENTA PARA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA – No se torna

falso por haber cesado de producir efectos jurídicos / NUEVA VALORACIÓN

PROBATORIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente

[L]a S. observa que la circunstancia expuesta por la recurrente fundada

en que el mencionado registro núm. 124.937 fue cancelado mediante la

resolución núm. 4019 del 30 de enero de 2009 expedida por la

Superintendencia de Industria y Comercio, no tiene ninguna incidencia para

inferir que el citado documento valorado por la Sección Primera para anular

el acto acusado se encuentra inmerso en falsedad. El estudio de este cargo

debe restringirse a señalar que la cancelación del registro núm. 124.937 y

la supuesta omisión de la Superintendencia y de Alicorp S.A. de informar

sobre aquella, en manera alguna tornan falso el documento que contiene

dicho registro, pues su cancelación lo único que supone es que dejó de

producir efectos, no que hubiere existido una alteración intelectual del

documento o una mutación física de aquel. En ese sentido, es oportuno

mencionar que, en realidad, lo que alega la parte demandante no es que

exista una falsedad en el registro núm. 124.937, pues no señala que no

corresponda físicamente al documento real o que se hubiera alterado su

contenido, sino que lo que pretende es que se haga una nueva valoración

probatoria de ese documento, teniendo en cuenta su cancelación, argumento

que no es propio del recurso extraordinario de revisión, pues, además de

que no encaja en ninguna de sus causales, supone una tercera instancia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de la causal de

revisión / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Límite temporal de

norma aplicable

La causal a que se refiere el encabezado permite la revisión de sentencias

proferidas en única instancia, como es el caso del fallo proferido por la

Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2013, como de

segunda instancia. Ahora bien, las causales de nulidad de la sentencia

aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo del 140 del cpc

toda vez que las previstas en el artículo 133 del cgp, comenzaron a regir a

partir del 1.º de enero del 2014 y la sentencia recurrida como se indicó

fue proferida el 22 de marzo de 2013

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV)

Actor: PANADERÍA LA VICTORIA S.A.

Demandado: ALICORP S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Valoración de documentos aportados antes de emitir

sentencia/causales de revisión literales a) y b) del artículo 250 del

CPACA.

___________________________________________________________________

Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la

panadería la victoria s.a., contra la sentencia de única instancia

proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que accedió a las

pretensiones de la demanda interpuesta en la acción de simple nulidad por

la sociedad alicorp s.a.

1. Antecedentes

1. La demanda

La sociedad alicorp s.a., en ejercicio de la acción de simple nulidad,

solicitó la nulidad de la resolución núm. 12377 del 19 de abril de 2001,

expedida por el superintendente delegado para la propiedad industrial de la

Superintendencia de Industria y Comercio, que revocó la decisión contenida

en la resolución núm. 4722 del 28 de febrero de 1995 y concedió el registro

de la marca La Victoria solicitada por la sociedad Panadería La Victoria

G.J.L..

Consecuencialmente, solicitó negar el registro de la marca La Victoria

otorgado a favor de la sociedad Panadería La Victoria G.J.L.

por incurrir en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a)

del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

de Naciones; ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar

el registro de la propiedad industrial correspondiente al núm. 248.336

referido a la marca La Victoria; comunicar la sentencia a la

Superintendencia de Industria y Comercio para que efectúe la publicación de

la propiedad industrial; y disponer todo lo necesario para que dicha

entidad expida, dentro de los 30 días siguientes, el acto administrativo

que adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.

Se indicó en la demanda que mediante resolución núm. 4722 del 28 de febrero

de 1995, la jefe de la división de signos distintivos de la

Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca La

Victoria por considerar que «entre la expresión que se solicita la victoria

y la marca registrada por un tercero arepas la victoria (etiqueta) existe

semejanza ortográfica y fonética que inducen al público consumidor a

error».

Mediante resolución núm. 26215 del 20 de octubre de 2000 la jefe de la

división de signos distintivos resolvió el recurso de reposición

confirmando el acto recurrido y, a través de la resolución núm. 12337 del

19 de abril de 2001, el superintendente delegado para la propiedad

industrial desató la alzada y expresó que como el registro 153.723

correspondiente a la marca Arepas La Victoria fue cancelado por medio de la

resolución núm. 122 del 19 de enero de 2000, se...

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