Auto nº 81001-23-33-000-2017-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-33-000-2017-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381626

Auto nº 81001-23-33-000-2017-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-33-000-2017-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 207
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente81001-23-33-000-2017-00019-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación / ACTOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE / ACTOS DEFINITIVOS O PRINCIPALES / ACTOS DE EJECUCIÓN


Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.


CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. el Despacho encuentra que en el oficio acusado el Ministerio del Trabajo dio respuesta a la petición que la actora elevó el 3 de marzo de 2016, el cual decidió modificar una situación jurídica al ordenar: i) excluir el valor de los viáticos que se causaron en virtud de lo ordenado en la Resolución 1670 del 30 de abril de 2014, que afectó el valor de las cesantías a reconocer; ii) reintegrar a la entidad demandada el valor de $3.125.728; y, por último, iii) negar el pago de la indemnización moratoria. Así las cosas, el Despacho colige que el acto reprochado puede ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de acto administrativo que modificó un derecho a la demandante, respecto del cual, por regla general, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 43


SANEAMIENTO DEL PROCESO / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO


De acuerdo con lo expuesto por la entidad demandada en la contestación, pues no existe dentro del expediente constancia alguna de la correspondiente notificación del acto, la Resolución 1677 de 26 de abril de 2017 fue comunicada el 11 de julio de 2017, mientras que la Resolución 2155 de 23 de junio de 2017 fue notificada el 22 de septiembre de 2017, lo cual permite afirmar que le resultaba imposible para la demandante controvertirlos dado el desconocimiento de las mismas. No obstante, el juez, dada la facultad que le asiste como conductor del proceso, puede integrarlos a la litis a fin de que realice un control integral de los actos administrativos que afectaron la situación jurídica de la actora y, así sanear el proceso con la finalidad librar la causa judicial de errores, defectos, omisiones o vicios, que retrasen o impidan la decisión sobre el mérito de la litis debatida. Esto, en virtud de lo establecido en los artículos 180 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 207



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 81001-23-33-000-2017-90019-01(1484-18)


Actor: NORMA C.C.P.


Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO




Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda

Decisión: Confirma decisión del a quo


Auto interlocutorio – Ley 1437 de 2011


Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 5 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Arauca, que resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación – Ministerio del Trabajo2.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora N.C.C.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial del Oficio 4200000-08SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, a través del cual el Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, de un lado, ajustó el valor pagado por viáticos correspondientes a la comisión de servicios establecida en la Resolución 1670 del 30 de abril de 2014 de $5.860.740 a $2.148.938, dada la interrupción en la prestación del servicio a causa de una incapacidad médica3; y de otro, negó el pago de la indemnización moratoria.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar el valor de sus cesantías reconocidas para año 2014 con la inclusión del valor total de los viáticos correspondientes a las comisiones de servicios desempeñadas para dicho año, los cuales estima en la suma de $5.840.740; ii) pagar la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus cesantías; iii) condenar en costas; y iv) las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


4. Debido a las medidas del programa de protección liderado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), consistentes en la reubicación laboral, la señora N.C.C.P. fue nombrada como Directora Territorial (E) del Ministerio del Trabajo en el Departamento de Arauca, empleo durante el cual le fueron concedidas las siguientes comisiones para el año 2014 por un total de 271 días:


ACTO ADM.

DURACIÓN

VALOR

DÍAS

Res. 854 del 4 de marzo de 2014

05-03-2014

A

04-04-2014

$5.958.419

30.5

Res. 1366 del 3 de abril de 2014

04-04-2014

A

03-05-2014

$5.860.740

30

Res. 1670 del 30 de abril de 2014

03-05-2014

A

02-06-2014

$5.860.740

30

Res. 2157 del 30 de mayo de 2014

02-06-2014

A

01-07-2014

$5.860.740

30

Res. 2743 del 4 de julio de 2014

01-07-2014

A

30-07-2014

$5.274.666

27

Res. 3136 del 29 de julio de 2014

30-07-2014

A

31-08-2014

$5.870.740

30

Res. 3737 del 29 de agosto de 2014

31-08-2014

A

30-09-2014

$5.860.740

30

Res. 4296 del 29 de septiembre de 2014

30-09-2014

A

29-10-2014

$5.860.740

30

Res. 4782 del 28 de octubre de 2014

29-10-2014

A

17-10-2014

$3.711.802

19

Res. 5735 del 17 de diciembre de 2014

17-12-2014

A

31-12-2014

$2.832.691

14.5



Total

271


5. El 16 de febrero de 2015, el Ministerio del Trabajo le consignó de manera parcial el valor del auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, en cuantía de $4.849.430 al Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, quedó pendiente el pago por concepto de viáticos percibidos durante diciembre de dicho año.


6. El 3 de marzo de 2016, elevó petición al Ministerio del Trabajo para obtener:


i) La reliquidación y pago de sus cesantías correspondientes al periodo laborado entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, con la inclusión de todos los factores de salario para su liquidación conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 19784.


ii) El pago de la indemnización moratoria por la incorrecta liquidación de las cesantías para el mencionado periodo.


iii) El pago de la comisión de servicios conferida por la Resolución 5735 del 17 de diciembre de 2014.


7. Mediante Oficio 4200000-08SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, el Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo atendió la anterior petición y «(…) procedió a pagar la comisión de servicios conferida a través de la resolución (sic) No. 5735 del 14 de diciembre de 2014, a través del certificado de disponibilidad presupuestal No. 75416 del 11 de noviembre de 2016», razón por la que reliquidó las cesantías para el año 2014 a la suma de $4.102.518; y, reajustó «(…) por mayor valor pagado por viáticos correspondientes a la comisión establecida en la Resolución No. 1670 del 30 de abril de 2014, por lo cual la entidad descontará el mayor valor pagado por viáticos del valor de la cesantías reconocidas como mal liquidadas y pagadas».


8. Ahora, hasta aquí la situación fáctica presentada en la demanda; sin embargo, el Despacho se permite indicar que con posterioridad a la presentación de la demanda5 y admisión de la misma6, el Ministerio del Trabajo el 11 de julio...

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