Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381630

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019

Fecha03 Diciembre 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Competencia /

RECURSO DE SÚPLICA – Reglas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –

Oportunidad

[L]a súplica procede frente a decisiones interlocutorias proferidas por el

magistrado ponente; (ii) el término para interponerlo es de tres días tras

la notificación del auto que se recurre; (iii) el escrito debe contener los

motivos en que se funda; (iv) en garantía del debido proceso, debe correrse

traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el juez

competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de

la decisión suplicada, con exclusión de éste. En consecuencia, el

magistrado que resuelva la súplica debe limitarse a pronunciarse respecto

de los cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte

contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado

contemplado en la misma norma. (…) De conformidad con lo establecido en el

artículo 183 CCA, el recurso de súplica debe presentarse dentro de los 3

días siguientes a la notificación del auto. En el caso sub examine la

decisión recurrida data del 22 de marzo de 2019 y fue notificada el 28 de

marzo de 2019, por lo que el término para incoar la súplica venció el 2 de

abril de 2019, fecha en la que se radicó, razón por la cual fue presentado

dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Naturaleza

[E]l recurso extraordinario de súplica es el medio adecuado para impugnar

la corrección de errores iuris in iudicando hallados en la sentencia, lo

que excluye a los errores in procedendo. Ello supone que con este recurso

no se aborda el estudio realizado por el juez durante el juicio por falta o

indebida apreciación de la prueba, sino que se circunscribe únicamente a

examinar la escogencia, el entendimiento o la aplicación de la norma

sustancial determinante de la decisión adoptada en la sentencia, esto es,

por el error puramente jurídico. (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de errores iuris in judicando y

errores in procedendo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2A, sentencia de 7

de marzo de 2006, rad. 11001-03-15-000-2002-00773-01(S); Consejo de Estado,

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de abril de

2003, rad. 11001-03-15-000-2002-0324-01(s-319); Consejo de Estado, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión,

sentencia del 7 de junio de 2016, R. número: 11001-03-15-000-2004-

01704-00(S), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala

Especial Transitoria de Decisión 3D, sentencia de 4 de octubre de 2005,

rad. 11001-03-15-000-1999-00156-01(S)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia

[L]a procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los

siguientes requisitos: (i) sólo procede contra sentencias ejecutoriadas

proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; (ii) la

causal para su interposición es solo la violación directa de normas

sustanciales. Se descarta, por tanto, la posibilidad de su procedencia por

eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas; (iii) el

fundamento de la impugnación por violación directa de normas sustanciales,

abarca tres eventos posibles: falta de aplicación, aplicación indebida o

interpretación errónea de las mismas; (iv) en el escrito de impugnación se

debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el

recurrente estima violada, la causal específica y el motivo de la

infracción alegada; (v) el término para la interposición del recurso es de

20 días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de que se

trate

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Efectos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

SÚPLICA – No suspende término de ejecutoria de las sentencias

El inciso 5.º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo

prescribía que la interposición del recurso extraordinario de súplica no

impedía la ejecución de la sentencia recurrida. (…) el mismo artículo prevé

la posibilidad de que se suspendan aquellas sentencias de condena de

contenido económico, para lo cual debía (i) hacer petición expresa; (ii)

con otorgamiento de caución previa su fijación por el ponente para lo cual

estableció la consecuencia del incumplimiento de esta última carga. En

síntesis, la interposición del recurso extraordinario de súplica no

suspende el término de ejecutoria de las sentencias, toda vez que solo

procede la suspensión del cumplimiento de aquellas sentencias condenatorias

de carácter económico cuando es solicitada por el recurrente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 NUMERAL 5

SENTENCIAS – Ejecutoria

[L]as sentencias de primera instancia quedan ejecutoriadas cuando no sea

viable la interposición de algún recurso, cuando resultando procedente la

impugnación esta no se hubiera presentado,o cuando presentada se hubiera

resuelto. Ahora bien, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de

segundo grado, es claro que al no proceder más recursos, su ejecutoria se

predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en

la norma. Advierte la Sala que cuando la norma hace referencia a la

procedencia de recursos, estos deben ser entendidos como recursos

ordinarios, toda vez, que el recurso extraordinario de súplica que nos

ocupa solo procedió en su momento contra sentencias ejecutoriadas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 331 / LEY 1564 DE

2012 – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2010-00704-00(S)

Actor: Ó.N.C.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Recurso de súplica, competencia, término para interposición del

recurso extraordinario de revisión

AUTO INTERLOCUTORIO

SP-SED- 022-2019

  1. ASUNTO

El Despacho decide el recurso ordinario de súplica presentado por el señor

Ó.N.C.S.

ANTECEDENTES

A. Recurso extraordinario de revisión[1].

El señor Ó.N.C.S. presentó recurso extraordinario de

revisión en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2000 proferida por

la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fundamento

en la causal consagrada en el ordinal 2.º del artículo 188 del CCA.

Es de resaltar que en vigencia del artículo 194 del CCA el actor presentó

recurso extraordinario de súplica, el que le fue resuelto el 27 de mayo de

2008 por la Sala Especial Transitoria 2B de esta Corporación[2] la que

falló: «NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica contra la

sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de

Estado del 10 de febrero de 2000».

B. Providencia objeto del recurso de súplica[3].

Mediante auto de sala unitaria del 22 de marzo de 2019 se rechazó por

extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor

Ó.N.C.S. y se dejó sin efectos los autos de 13 de

agosto de 2010, 7 de febrero de 2011, 30 de septiembre de 2016, 24 de mayo

de 2017, 22 de agosto de 2017, 18 de junio de 2018 y 28 de agosto de 2018.

El fundamento de la decisión radica en que, contra la sentencia del 10 de

febrero de 2000 no procedían recursos motivo por el cual quedó ejecutoriada

el viernes 14 de abril del mismo año, en ese contexto, el término de 2 años

para la interposición del recurso extraordinario de revisión venció el

lunes 15 de abril de 2002, por lo tanto al presentarse el recurso el 8 de

junio de 2010 se efectuó por fuera del término conferido para el efecto.

C. Recurso ordinario de súplica[4].

El accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de marzo

de 2019. Arguyó que contra la sentencia del 10 de febrero de 2000 se

interpuso en su momento recurso extraordinario de súplica el cual

interrumpió la ejecutoria de la sentencia, toda vez que al leer el artículo

331 CPC se da cuenta que la norma indicó que las providencias sólo quedarán

ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o

han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren

procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva.

De lo anterior, advirtió que la norma no indicó que sólo los recursos

ordinarios interrumpirán la ejecutoria de las providencias, en

consecuencia, al ser notificado el recurso extraordinario de súplica el 10

de junio de 2008 se contaban con 2 años para el recurso extraordinario de

revisión en virtud del artículo 187 del CCA, es decir fue interpuesto

oportunamente.

D.R. por competencia[5].

La Secretaría General remitió el expediente al consejero de Estado doctor

O.G.L., quien mediante auto del 10 de octubre 2019 ordenó

realizar el reparto al magistrado que siguiera en turno dentro de la Sala

Especial de Decisión n.° 20 como quiera que él no integra la sala en

mención.

CONSIDERACIONES

A. Normativa aplicable.

El presente asunto se rige por el procedimiento dispuesto en el Decreto 01

de 1984 -CCA-, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión se

presentó el día 08 de junio de 2010. Es decir, antes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR