Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Competencia /
RECURSO DE SÚPLICA – Reglas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –
Oportunidad
[L]a súplica procede frente a decisiones interlocutorias proferidas por el
magistrado ponente; (ii) el término para interponerlo es de tres días tras
la notificación del auto que se recurre; (iii) el escrito debe contener los
motivos en que se funda; (iv) en garantía del debido proceso, debe correrse
traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el juez
competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de
la decisión suplicada, con exclusión de éste. En consecuencia, el
magistrado que resuelva la súplica debe limitarse a pronunciarse respecto
de los cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte
contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado
contemplado en la misma norma. (…) De conformidad con lo establecido en el
artículo 183 CCA, el recurso de súplica debe presentarse dentro de los 3
días siguientes a la notificación del auto. En el caso sub examine la
decisión recurrida data del 22 de marzo de 2019 y fue notificada el 28 de
marzo de 2019, por lo que el término para incoar la súplica venció el 2 de
abril de 2019, fecha en la que se radicó, razón por la cual fue presentado
dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Naturaleza
[E]l recurso extraordinario de súplica es el medio adecuado para impugnar
la corrección de errores iuris in iudicando hallados en la sentencia, lo
que excluye a los errores in procedendo. Ello supone que con este recurso
no se aborda el estudio realizado por el juez durante el juicio por falta o
indebida apreciación de la prueba, sino que se circunscribe únicamente a
examinar la escogencia, el entendimiento o la aplicación de la norma
sustancial determinante de la decisión adoptada en la sentencia, esto es,
por el error puramente jurídico. (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de errores iuris in judicando y
errores in procedendo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2A, sentencia de 7
de marzo de 2006, rad. 11001-03-15-000-2002-00773-01(S); Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de abril de
2003, rad. 11001-03-15-000-2002-0324-01(s-319); Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión,
sentencia del 7 de junio de 2016, R. número: 11001-03-15-000-2004-
01704-00(S), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala
Especial Transitoria de Decisión 3D, sentencia de 4 de octubre de 2005,
rad. 11001-03-15-000-1999-00156-01(S)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia
[L]a procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los
siguientes requisitos: (i) sólo procede contra sentencias ejecutoriadas
proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; (ii) la
causal para su interposición es solo la violación directa de normas
sustanciales. Se descarta, por tanto, la posibilidad de su procedencia por
eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas; (iii) el
fundamento de la impugnación por violación directa de normas sustanciales,
abarca tres eventos posibles: falta de aplicación, aplicación indebida o
interpretación errónea de las mismas; (iv) en el escrito de impugnación se
debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el
recurrente estima violada, la causal específica y el motivo de la
infracción alegada; (v) el término para la interposición del recurso es de
20 días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de que se
trate
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Efectos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
SÚPLICA – No suspende término de ejecutoria de las sentencias
El inciso 5.º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo
prescribía que la interposición del recurso extraordinario de súplica no
impedía la ejecución de la sentencia recurrida. (…) el mismo artículo prevé
la posibilidad de que se suspendan aquellas sentencias de condena de
contenido económico, para lo cual debía (i) hacer petición expresa; (ii)
con otorgamiento de caución previa su fijación por el ponente para lo cual
estableció la consecuencia del incumplimiento de esta última carga. En
síntesis, la interposición del recurso extraordinario de súplica no
suspende el término de ejecutoria de las sentencias, toda vez que solo
procede la suspensión del cumplimiento de aquellas sentencias condenatorias
de carácter económico cuando es solicitada por el recurrente
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 NUMERAL 5
SENTENCIAS – Ejecutoria
[L]as sentencias de primera instancia quedan ejecutoriadas cuando no sea
viable la interposición de algún recurso, cuando resultando procedente la
impugnación esta no se hubiera presentado,o cuando presentada se hubiera
resuelto. Ahora bien, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de
segundo grado, es claro que al no proceder más recursos, su ejecutoria se
predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en
la norma. Advierte la Sala que cuando la norma hace referencia a la
procedencia de recursos, estos deben ser entendidos como recursos
ordinarios, toda vez, que el recurso extraordinario de súplica que nos
ocupa solo procedió en su momento contra sentencias ejecutoriadas
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / LEY 1564 DE
2012 – ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
R. número: 11001-03-15-000-2010-00704-00(S)
Actor: Ó.N.C.S.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Tema: Recurso de súplica, competencia, término para interposición del
recurso extraordinario de revisión
AUTO INTERLOCUTORIO
SP-SED- 022-2019
-
ASUNTO
El Despacho decide el recurso ordinario de súplica presentado por el señor
Ó.N.C.S.
A. Recurso extraordinario de revisión[1].
El señor Ó.N.C.S. presentó recurso extraordinario de
revisión en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2000 proferida por
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fundamento
en la causal consagrada en el ordinal 2.º del artículo 188 del CCA.
Es de resaltar que en vigencia del artículo 194 del CCA el actor presentó
recurso extraordinario de súplica, el que le fue resuelto el 27 de mayo de
2008 por la Sala Especial Transitoria 2B de esta Corporación[2] la que
falló: «NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica contra la
sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado del 10 de febrero de 2000».
B. Providencia objeto del recurso de súplica[3].
Mediante auto de sala unitaria del 22 de marzo de 2019 se rechazó por
extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor
Ó.N.C.S. y se dejó sin efectos los autos de 13 de
agosto de 2010, 7 de febrero de 2011, 30 de septiembre de 2016, 24 de mayo
de 2017, 22 de agosto de 2017, 18 de junio de 2018 y 28 de agosto de 2018.
El fundamento de la decisión radica en que, contra la sentencia del 10 de
febrero de 2000 no procedían recursos motivo por el cual quedó ejecutoriada
el viernes 14 de abril del mismo año, en ese contexto, el término de 2 años
para la interposición del recurso extraordinario de revisión venció el
lunes 15 de abril de 2002, por lo tanto al presentarse el recurso el 8 de
junio de 2010 se efectuó por fuera del término conferido para el efecto.
C. Recurso ordinario de súplica[4].
El accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de marzo
de 2019. Arguyó que contra la sentencia del 10 de febrero de 2000 se
interpuso en su momento recurso extraordinario de súplica el cual
interrumpió la ejecutoria de la sentencia, toda vez que al leer el artículo
331 CPC se da cuenta que la norma indicó que las providencias sólo quedarán
ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o
han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren
procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva.
De lo anterior, advirtió que la norma no indicó que sólo los recursos
ordinarios interrumpirán la ejecutoria de las providencias, en
consecuencia, al ser notificado el recurso extraordinario de súplica el 10
de junio de 2008 se contaban con 2 años para el recurso extraordinario de
revisión en virtud del artículo 187 del CCA, es decir fue interpuesto
oportunamente.
D.R. por competencia[5].
La Secretaría General remitió el expediente al consejero de Estado doctor
O.G.L., quien mediante auto del 10 de octubre 2019 ordenó
realizar el reparto al magistrado que siguiera en turno dentro de la Sala
Especial de Decisión n.° 20 como quiera que él no integra la sala en
mención.
A. Normativa aplicable.
El presente asunto se rige por el procedimiento dispuesto en el Decreto 01
de 1984 -CCA-, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión se
presentó el día 08 de junio de 2010. Es decir, antes...
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