Auto nº 25000-23-36-000-2016-02143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02143-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381634

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02143-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02143-01
Normativa aplicadaCODIGO GENERAL DE PROCESO

EXCEPCIÓN PREVIA / NOCIÓN DE LITISCONSORCIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO / FINALIDAD DEL LITISCONSORCIO / CLASES DE LITISCONSORCIO


[D]e acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso, la figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia, y se encuentra dividida como necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones. De igual forma, se encuentra que el litisconsorcio puede ser catalogado como activo o pasivo según la calidad que se pretenda obtener al ingresar al proceso, es decir, será litisconsorcio por activa cuando se pretenda integrar la parte demandante o será litisconsorcio por pasiva cuando se pretenda integrar la parte demanda del proceso. (…) la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario dependerá exclusivamente de la naturaleza de la relación jurídica debatida y su relación con las personas que se pretende vincular al proceso a través de esa figura, la cual debe ser indispensable para poder emitir un pronunciamiento de fondo.


FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO


ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO


[B]ajo el entendido de que un sujeto procesal solo puede ser objeto de condena cuando ha sido vinculado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, esta Corporación sostiene que la participación del adjudicatario de un contrato es necesaria e indispensable en el proceso judicial tendiente a debatir la legalidad del acto de adjudicación. A esta conclusión se llegó luego de considerar que los hechos y derechos objeto de discusión en este tipo de asuntos –nulidad de actos de adjudicación–, podían incidir en los intereses y/o derechos de quien resultó vencedor en el trámite de licitación –adjudicatario-, el cual se estima tiene todo el derecho a defender la propuesta vencedora. (…) la configuración del litisconsorcio necesario no se encuentra supeditada a que el contrato se encuentre en ejecución al momento de admisión de la demanda, sino a que el asunto verse sobre el estudio de legalidad del acto de adjudicación.


LITISCONSORCIO NECESARIO - Adjudicatario del contrato estatal / TRAMITE DE EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA


[L]a vinculación del adjudicatario es necesaria cuando lo pretendido en la demanda es controvertir la legalidad del acto de adjudicación y, por tal motivo, el hecho de desvincular del proceso a quien resultó ganador en una licitación pública –adjudicatario–, iría en contra de sus derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no expuso las razones por las cuales consideró que la vinculación de las sociedades adjudicatarias debía efectuarse en calidad de litisconsortes cuasi-necesarios, para el despacho es claro de que se trata de un litisconsorte necesario en razón a que no es posible resolver de fondo la preste controversia sin su comparecencia. En ese contexto, debido a que en el sub lite se discute la legalidad de un acto de adjudicación, era obligatoria la vinculación de las sociedad adjudicatarias, tal como lo efectuó el a quo, pero bajo la aclaración de que se trata de un litisconsorcio necesario.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre del dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02143-01(61923)


Actor: PROVEDATA S.A.S.


Demandado: COMPUTADORES PARA EDUCAR Y OTRO



Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011




Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la sociedad vinculada C.T. Servicios S.A.S. contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probada la excepción denominada “indebida integración del contradictorio”.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2016, Provedata S.A.S., a través apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual en contra de la asociación1 Computadores para E. y la Pontificia Universidad Javeriana (fol. 3 - 14, c.1), en la que se formularon pretensiones de nulidad contra los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 041 de del 4 de mayo de 2016, mediante la cual se adjudicó el contrato en el proceso de subasta SAS 01 de 2016.


  • Resolución 036 del 27 de abril de 2016, por la cual se resolvió la verificación de requisitos habilitantes y se atienden las observaciones para participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada n.º 01 de 2016.


2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se declarara que la sociedad Provedata S.A.S. cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para que su propuesta fuera evaluada y tenida en cuenta en la subasta inversa, esto en virtud de que, desde los puntos de vista técnico y jurídico, no existió fundamento legal alguno para su descalificación.


3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios derivados de la actuación ilegal, consistentes en el daño emergente y lucro cesante ocasionados por la no adjudicación del contrato, esto es, el valor de la utilidad propia de esta clase de negocio (compraventa) y los gastos en que incurrió la sociedad Provedata S.A.S. por haber sido oferente en el proceso, los cuales fueron estimados en tres mil ochocientos ochenta y cinco millones doscientos ochenta y un mil novecientos pesos ($3.885.281.900).


4. Como pretensión subsidiaria, la parte actora solicitó la nulidad parcial de los actos contractuales demandados y, a título de restablecimiento del derecho título de restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios derivados de la actuación ilegal, consistentes en el daño emergente y lucro cesante ocasionados por la no adjudicación del contrato, esto es, el valor de la utilidad neta derivada de la venta de la venta de 13.312 unidades de bien y los costos en que incurrió por haber sido oferente en el referido proceso de contratación.



5. De lo referido en la demanda y de los documentos aportados con la misma, se pueden extraer las siguientes circunstancias relevantes:

5.1. La sociedad Provedata S.A.S. participó en el proceso de contratación de la entidad Computadores para E. número SAS 01 de 2016 para...

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