Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00437-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381648

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00437-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00437-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



VIÁTICOS – Objeto / VIÁTICOS – Prestación unitaria / VIÁTICOS – Prescripción trienal / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración


teniendo en cuenta, que en virtud de la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 12 de la Resolución 574 de 1995, el demandante puede exigir que se le reliquide de manera completa los viáticos percibidos desde 1995 hasta el 2007, es necesario que la Sala advierta que conforme a lo expuesto en líneas anteriores, al ser el viático considerado como un factor salarial, que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, y cuya finalidad no es otra que compensar al empleado o trabajador los gastos generados por el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función laboral, situación que permite inferir que su condición no lo sitúa como prestación periódica, y en esa medida debe aplicársele el medio extintivo de la prescripción. (…). Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. De tal manera y teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la nulidad del artículo 12 de la Resolución 574 de 2012, “por la cual se reglamentan en el SENA las comisiones de servicio, pago de viáticos, gastos de transporte y se dictan otras disposiciones” quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2009", y la presentación de la reclamación administrativa se hizo el 8 de marzo de 2013, operó el fenómeno de la prescripción del derecho, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los viáticos, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, radicación: 2091-07, C.P.: G.E.G.A..


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 61 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 62 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia


El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, se seguirá el criterio adoptado por esta Subsección. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, como quiera que la sentencia apelada será confirmada en su totalidad, se condenará en costas en a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso. Liquídense por Secretaría del Tribunal.






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00437-01(3769-14)


Actor: C.A.A.


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.




Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.



ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante C.A.A. contra la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.


I.- LA DEMANDA



  1. LA DEMANDA


El señor C.A.A. por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1.- Pretensiones


(i). Declarar la nulidad de la Resolución No 2-2013-003484 del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual se negó el pago de viáticos dejados de pagar por la aplicación de la Resolución No 574 del 31 de marzo de 1995, proferida por la Coordinadora Grupo Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.


(ii). Declarar la nulidad de la Resolución No 2-2013-001264 del 3 de abril de 2013, por medio de la cual se negó el pago de viáticos dejados de pagar por la aplicación de la Resolución No 574 del 31 de marzo de 1995, proferida por la Coordinadora Grupo Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.


(iii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 001735 del 23 de agosto de 2007, por medio de la cual, la Secretaría General del SENA, reconoció la pensión de jubilación al señor C.A.A..


(iv) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 002356 del 2 de octubre de 2007, por medio de la, cual la Secretaría General del SENA, reliquidó la pensión de jubilación al señor C.A.A..


(v) En consecuencia de lo anterior, solicitó como restablecimiento del derecho condenar al SENA al pago de los viáticos con la inclusión de todos sus componentes, desde la entrada en vigencia de la Resolución No 574 del 31 de marzo de 1995 hasta la fecha del retiro, a reliquidar todas las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la diferencia de todos los viáticos.


1.2.- Fundamentos fácticos1.


Como sustento fáctico de las pretensiones, expuso los siguientes hechos:


(i). El señor C.A.A., se desempeñó como instructor en el Centro para la formación cafetera del SENA – regional C..


(ii). A través de la Resolución No 574 de 31 de marzo de 1995 el Director General del SENA, reglamentó para la entidad el reconocimiento y pago de viáticos, comisiones por servicios y gastos de transporte, definiéndolos como no constitutivos de salarios, resolución que va en contravía de lo dispuesto en el Decreto 72 del 10 de enero de 1995.


(iii). A través de la Resolución No 001735 del 23 de agosto de 2007 la Secretaría General del SENA, reconoció pensión de jubilación al demandante por el valor de $1.869.883 a partir del 30 de julio de 2007, pensión que fue reconocida sin tener en cuenta los viáticos devengados.


(iv). El 8 de marzo de 2013, el demandante radicó ante el SENA Regional Caldas una solicitud de reconocimiento de viáticos, reliquidación de prestaciones sociales y de pensión, la que fue negada a través de las Resoluciones No 2-2013-003484 del 21 de marzo de 2013 y 2-2013-001264 del 3 de abril de 2013.


(v) Mediante sentencia del 2 de abril de 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad del artículo 12 de la Resolución 514 de 1995.


1.3.- Normas violadas y concepto de su violación2.


Se invocó en la demanda la violación de los artículos 6, 25, 53, 150 de orden constitucional, artículo 6 del Decreto No 691 del 29 de marzo de 1994, 1158 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1950 de 1973, Ley 4 de 1992.


Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, afirmó que de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre viáticos, el SENA incurrió en error al liquidar los viáticos del demandante desde el año 1995 hasta el año 2005, existiendo diferencia entre lo pagado por el SENA y lo que se debió pagar conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.


Sostuvo que existió una indebida aplicación de la Resolución 514 de 1995, desde su expedición y hasta la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, lo cual genera una indebida aplicación del Decreto 72 de 1995, mediante el cual, el presidente de la República desarrolló las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1972, que fijó las escalas de viáticos.


Aseguró que el no pago pleno de los viáticos, afectó al demandante en la liquidación de la pensión de jubilación, desconociendo que este es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su mesada pensional se disminuyó de tal manera que no le ha permitido sufragar sus necesidades básicas para garantizar una congrua subsistencia.


  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, contestó la demanda de manera extemporánea3.



3. LA SENTENCIA APELADA4


El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 17 de julio de 2014, declaró de oficio la excepción de prescripción frente a la pretensión de reliquidación de viáticos y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos.


Manifestó que el señor C.A.A. se desvinculó del SENA el 31 de agosto de 2007, por lo que concluyó que los viáticos dejaron de ser una prestación periódica.


Indicó que en presente caso no obra prueba alguna que demuestre que en vigencia de la Resolución 574 de 1995 el demandante haya reclamado algún derecho relacionado con los viáticos y que éste haya sido resuelto por el SENA.


Sostuvo que a partir de la sentencia 2 de abril de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 12 de la Resolución 574 de 1995, es que surgió el derecho del demandante de reclamar el pago pleno de sus viáticos, teniendo en consecuencia 3 años para realizar la petición. Advirtió que la sentencia en mención quedó...

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