Sentencia nº 44001-23-33-000-2014-00138-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2014-00138-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381649

Sentencia nº 44001-23-33-000-2014-00138-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2014-00138-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 706 DE 1974 / DECRETO 1050 DE 1968 / LEY 6 DE 1945 / DE CRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 10 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 530 DE 1994 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 242 / LEY 715 DE 2001 -ARTÍCULO 61 / Decreto 306 De 2004
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente44001-23-33-000-2014-00138-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social






























SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD- Naturaleza jurídica / SERVIDORES DE LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD- Naturaleza jurídica/ RÉGIMEN DE CESANTÍAS – Lo determina la fecha de vinculación al servicio


Los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los departamentos y por ende sus servidores son empleados departamentales. Esto se desprende del contenido del Decreto 706 de 1974, en el que se estableció que la creación organización y funcionamiento de dichos servicios se fija en el contrato celebrado entre la Nación, Ministerio de Salud Pública y el respectivo Departamento, Intendencia, C., pero ello excluye la consideración de los mismos como integrantes de la rama ejecutiva, porque no son asimilables a los previstos en el artículo 1 del Decreto 1050 de 1968, ni a las unidades administrativas especiales. Con base en lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en un error, pues el hecho de que los Servicios de Salud a nivel territorial hayan funcionado como dependencias técnicas del Ministerio de Salud, no es óbice para catalogar a los empleados públicos de la planta de personal como del orden nacional, debido a que las seccionales de salud no existen en la estructura del Estado como entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud. En consecuencia, no es posible excluir a los demandantes del régimen de retroactividad de cesantías con fundamento en que al momento de su vinculación laboral tenían la condición de empleados nacionales, porque como se señaló previamente, se trata de servidores departamentales, respecto de los cuales se debe analizar el momento de su vinculación para efectos de determinar si se rigen por el régimen anualizado o el retroactivo de cesantías.


NOTA DE RELATORÍA : Sobre la calidad de servidores departamentales de quienes se vinculan a la dirección del sistema nacional salud a nivel seccional, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1993, rad C-231, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 706 DE 1974 / DECRETO 1050 DE 1968




RÉGIMEN DE CESANTÍAS – Regulación legal / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD


Si la vinculación de los servidores de la salud se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, se les aplica el régimen anualizado, porque a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968, se estableció el mismo para los empleados del orden nacional. Ahora bien, pese a que los trabajadores de los servicios de salud hayan sido afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, ello no quiere decir que pierdan el derecho al régimen retroactivo, ya que su situación se rige por lo establecido en la Ley 65 de 1946, por el Decreto 2567 de 1946, y por el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947.



FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DE CRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 10 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000


ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO DEL PASIVO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS EN EL SECTOR SALUD


Los encargados del pago de las cesantías retroactivas en principio son las entidades territoriales. Sin embargo, también pueden responder directamente los hospitales cuando no incluyeron a todas las personas en el correspondiente contrato de concurrencia. (…) En la certificación que se encuentra en el expediente de beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y, concretamente del Hospital Nuestra Señora del P. de B. no se incluyó a la señora Yesenia Cárdenas Peñaloza, motivo por el cual deberá responder por el mayor valor de la retroactividad de las cesantías.


FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1993 / DECRETO 530 DE 1994 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 242 / LEY 715 DE 2001 -ARTÍCULO 61 / Decreto 306 De 2004



COSTAS DEL PROCESO – Concepto / CONDENA EN COSTAS –


El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que la demanda solo ha prosperado parcialmente, y respecto de uno solo de los demandantes, y se negaron las de los demás.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00138-02(1228-16)


Actor: Y.C.P., ENIS LEONOR MOLINA PÉREZ Y JESUALDO GONZÁLEZ CUELLO


Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS






Ley 1437 de 2011- Sentencia de segunda instancia



  1. ANTECEDENTES


Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.


1. Pretensiones


Yesenia Cárdenas Peñaloza, E.L.M.P. y J.G.C., por intermedio de apoderado judicial, demandaron la nulidad del acto por medio del cual el jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento de la Guajira contestó el derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2014, y en el que se les negó el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de cesantías. Dicho acto fue recibido por el apoderado de la parte actora el 3 de mayo de 2014.


Así mismo, pidió la nulidad del acto administrativo de 13 de febrero de 2014, por medio del cual el gerente del Hospital Nuestra Señora del P. de Barrancas, negó el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de cesantías de los demandantes, el cual fue recibido por el apoderado de la parte actora el 20 de febrero de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, reclamaron el reconocimiento y pago del mayor valor de la retroactividad de las cesantías y que se ordene que dichas sumas sean actualizadas e indexadas desde la fecha de ingreso a la entidad, hasta el momento en el que efectivamente se liquide tal obligación.


Así mismo, que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho.


Además, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


2. Hechos


El señor apoderado de la parte actora, narró los hechos relevantes que a continuación se resumen:


2.1. Los demandantes se vincularon al hospital Nuestra Señora del P. de Barrancas, así: Y.C.P., desde el 4 de noviembre de 1986; E.L.M.P., desde el 1 de noviembre de 1995; y J.G.D., desde el 1 de septiembre de 1991.


2.2. Así mismo, se señaló que mantienen vigente su vinculación laboral, y, por lo tanto, sus cesantías se liquidan de acuerdo con el régimen retroactivo dado que no se acogieron al nuevo régimen.


2.3. Por otra parte, fueron afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, por el servicio seccional de salud1, y posteriormente, por el Hospital Santo Tomás de Villanueva.

2.3. Los demandantes presentaron derecho de petición, en el que solicitaron el reconocimiento, la liquidación y el pago retroactivo del auxilio de cesantía a que consideran tienen derecho, desde la fecha de su vinculación laboral, tanto frente al Hospital Nuestra Señora del P. de Barrancas, como ante el Departamento de la Guajira.

2.4. Las entidades demandadas se abstuvieron de reconocer que los actores son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.


3. Normas violadas y concepto de la violación


En la demanda se invocaron como vulneradas las siguientes normas:


Como argumentos de la violación, se indicó que las entidades demandadas han desatendido las peticiones que les han sido presentadas y no han cumplido con los términos establecidos en las leyes para presentar contratos de concurrencia, y que esta desatención de la normativa es atribuible tanto al nominador como al ente territorial, e inclusive que la misma se predica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Además, se sostuvo que para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías se debe tener en cuenta el último salario devengado por el servidor público.


Así mismo, se argumentó que los actos administrativos desconocieron las normas superiores en que debían fundarse, pues la responsabilidad por el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los servidores vinculados a las instituciones de salud corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a las instituciones hospitalarias, y los dineros correspondientes debieron haber sido consignados en el Fondo Nacional del Ahorro.


Por...

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