Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381663

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 91 DE 1989 / CCA – ARTÍCULO 161
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Diciembre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS / CÓMPUTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / PRINCIPO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS – Vía gubernativa / COSTAS PROCESALES


[E]n lo que tiene que ver con la tardanza en el pago de las cesantías, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince [15] días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Además, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. […] [L]a Sala no comparte la interpretación que realizó el a quo a efecto de determinar el régimen de cesantías que cobija al actor, pues, se debe tener en cuenta que no puede darse el tratamiento de los demás empleados territoriales, pues, en materia de sistema de liquidación de cesantías, existía una norma especial, esto es la Ley 91 de 1989, que rige para los docentes; en consecuencia, como su ingreso a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el establecido en el artículo 15, numeral 3, literal B, de esa disposición, es decir, el de liquidación anual. […] [E]sta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso del demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición. […] El principio que se analiza, emana del artículo 31 de la Constitución Política, y tiene como propósito garantizar que el juez que tiene a cargo el análisis de una controversia jurídica, en segunda instancia, no haga más gravosa la situación del apelante único. […] [T]anto la justicia ordinaria como la de lo contencioso administrativo, han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez, en todo caso, la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ha considerado que su aplicación debe limitarse a «criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales» […] En todo caso, tales limitantes, por parte de la Corte Constitucional, se han referido a providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en las que se han consolidado situaciones a favor de sus beneficiarios; por ello, cuando se está ante una providencia en la que se advierte una ilegalidad, pero que aún no ha cobrado ejecutoria, pues, precisamente, se está cursando la alzada, surge la necesidad de establecer el límite del operador judicial que se encuentra ante una decisión de tal naturaleza -con visos de ilegalidad-, pero que el punto que se considera irregular, no fue objeto de cuestionamiento por parte de los interesados. […] [C]omo la decisión que accedió a la liquidación de las cesantías del demandante con el régimen de retroactividad no se encuentra ejecutoriada, es decir, no goza de firmeza, debe primar el principio de legalidad y, bajo ese entendido, al advertir que el Tribunal decidió favorable esa pretensión a favor del señor G.D., sin consideración a que su vinculación laboral como docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, el sistema de liquidación de cesantías que lo ampara es el anualizado, se procederá a revocar la decisión favorable que, al respecto, adoptó el a quo. […] [L]a decisión en tal sentido, propende por salvaguardar los recursos públicos de la entidad demandada, pues, impide el pago de una condena que carece de sustento legal, toda vez que el actor no cumplió los presupuestos para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad ordenadas por el a quo, y mantener una decisión en tal sentido resultaría lesivo para el erario. En consecuencia, la Sala concluye que lo que procede es revocar la decisión de instancia en cuanto accedió al reconocimiento de las cesantías con retroactividad y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en torno a ese aspecto y así se decidirá en la parte resolutiva. […] [L]a parte actora no ha reclamado ante la administración el derecho que hoy exige en sede judicial, y que no le ha permitido a esta pronunciarse al respecto. […] [E]l artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la actuación administrativa es un requisito procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías. […] [L]a Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues el recurso interpuesto le fue resuelto en forma desfavorable y la entidad demandada actuó en segunda instancia presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tesis que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2018, M.R.A.O., radicación: 05001-23-31-000-2006-01233-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 25000-23-36-000-2013-00835-01. Sobre el carácter restrictivo de la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ver Corte Constitucional, sentencia T-519 de 05 M.M.G.M.C. y T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 91 DE 1989 / CCAARTÍCULO 161



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación: 25000-23-42-000-2014-02265-01(1003-17)


Actor: DANILO GUTIÉRREZ DURÁN


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ


Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD – SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A DOCENTES




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor D.G.D. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4744 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía definitiva, con base en el régimen de retroactividad de cesantías y a la indemnización moratoria, producto del pago inoportuno de la prestación; ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio e incorpore los ajustes de valor; que ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el reconocimiento de los intereses moratorios allí establecidos, así como la condena en costas.

1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


L. como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 11 de abril de 1991.


El 7 de febrero de 2013, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones...

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