Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381676

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No

configuración / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / CÁLCULO DEL PORCENTAJE O TASA DE REEMPLAZO EN LA RELIQUIDACIÓN

DE LA MESADA PENSIONAL - Solo aquellos factores sobre los que se efectuaron

aportes / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD

Conforme con las consideraciones que se transcriben, como lo decidió la

primera instancia, en el presente caso no se avizora la transgresión de los

derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante. (…) En tal

sentido, y como lo estimó el a quo, el Tribunal al decidir el asunto no

tuvo reparo frente al tiempo de cotización que acreditó la parte actora

para el reconocimiento de la pensión, sino que determinó que no era posible

aplicar elementos de diversos regímenes para establecer una tasa de

reemplazo del 90%, previsto en el Acuerdo 90 de 1990 aprobado por el

Decreto 758 de 1990, como se pidió en la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho y lo ordenó el Juzgado Octavo Administrativo

del Circuito Judicial de Cartagena y, en lo demás lo dispuesto en la Ley

100 de 1993, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad de las

normas. En este estado de cosas, se concluye por esta S. de decisión que,

como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se

encuentra debidamente sustentada, con aplicación del régimen más favorable

a la accionante, del que destacó debía ser el previsto en la Ley 100 de

1993, en su totalidad, así como la interpretación normativa establecida en

el criterio jurisprudencial vigente que permitió a la administración negar

la reliquidación de la pensión devengada por la [accionante], lo cual en

modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los

derechos fundamentales de la pensionada, sino que corresponde al ejercicio

de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez

de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04055-01(AC)

Actor: O.D.S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la

sentencia de 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del

Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes
  1. Solicitud de tutela

    La señora O.d.S.A.S., por medio de apoderado, interpone

    acción de tutela contra la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por

    el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se protejan sus derechos

    fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la seguridad

    jurídica, al debido proceso y la aplicación del precedente fijado por la

    Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.

  2. Pretensiones

    El accionante formula las siguientes súplicas:

  3. Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo

    vital, respeto a los precedentes constitucionales su - 769 de 2014 y su-

    057 de 2018 seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, afectados

    por la sentencia expedida por el tribunal administrativo de bolívar,

    sala de decisión No. 01, dictada el 14 de junio de 2019.

  4. Como consecuencia de lo anterior, que se revoque la sentencia

    dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de Decisión No.

    1, expedida el 14 de junio de 2019 y en su lugar, conceder el amparo de

    los derechos fundamentales invocados.

  5. Dejar sin efectos la sentencia expedida por el Tribunal

    Administrativo de Bolívar, S. de Decisión No. 1, de fecha 14 de junio

    de 2019 mediante la cual se negó el reconocimiento de un monto

    pensional equivalente al 90% del ibl a favor de la demandante.

  6. Que se ordene a la S. de decisión No. 1 del Tribunal

    Administrativo de Bolívar que profiera una nueva sentencia en la que se

    tenga en cuenta el tiempo laborado y cotizado por la actora en otros

    fondos y administradoras de pensiones diferentes al entonces iss, para

    efectos del reconocimiento de un monto pensional o tasa de reemplazo

    equivalente al 90% del ibl, en aplicación del artículo 20 del acuerdo

    49 de 1990.

  7. Hechos de la solicitud

    Precisa la accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones

    (colpensiones) mediante la Resolución gnr 614 de 2015, le concedió pensión

    de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto

    758 de 1990, norma aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de

    1993 e igualmente dispuso que el monto se determinaría según lo previsto en

    el artículo 20 ibidem. Por medio de la Resolución gnr 159678 de 2015,

    ordenó su inclusión en la nómina a partir de junio de 2015.

    Explica que a través de la Resolución gnr 148411 de 2016, se reliquidó su

    pensión, pero ya no con fundamento en el Decreto 758 de 1990, que le

    permitía obtener una tasa de reemplazo hasta del 90% de lo cotizado, sino

    que la entidad demandada aplicó la Ley 797 de 2003, reconociéndole un monto

    equivalente al 78.42%, que le es desfavorable.

    Señala que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del

    derecho interpuso demanda para que se declararan nulos parcialmente los

    anteriores actos y, en subsidio, se reliquidara su pensión con un monto o

    tasa de reemplazo equivalente al 90%, con un ibl calculado sobre los

    ingresos de los últimos diez años de servicio. Así mismo, se condenara a la

    demandada al pago del retroactivo por concepto del saldo o monto pensional

    impagado desde el 1.º de abril de 2015 y lo que se causara hasta la fecha

    en que se realizara la corrección en nómina.

    El 11 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

    Judicial de Cartagena accedió parcialmente a sus pretensiones, al

    considerar que su mesada pensional debía liquidarse con una tasa de

    reemplazo conforme al artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990, esto es, en el

    equivalente al 90% del promedio de lo cotizado sobre los últimos diez años

    de servicio. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de

    apelación.

    El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la

    sentencia de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda,

    porque estimó que no se podían acumular tiempos públicos aportados en otras

    cajas o fondos con los cotizados al Instituto de Seguro Social (iss) para

    obtener un monto pensional del 90% como lo prevé el Acuerdo 49 de 1990,

    aprobado por el Decreto 758 de 1990, contradiciendo el precedente judicial

    contenido en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, dictadas por

    la Corte Constitucional.

  8. Fundamentos jurídicos de la tutela

    Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social,

    mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y

    el desconocimiento de los precedentes judiciales fijados por la Corte

    Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.

  9. Trámite en primera instancia

    La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2019,

    que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de

    Bolívar como demandados y se vinculó como terceros con interés en el

    resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

    judicial de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones

    (colpensiones), para que dentro del término de dos días rindieran el

    respectivo informe.

  10. Intervenciones

    1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado conductor del

    proceso, J.R.G.L. solicita se declare improcedente el

    amparo rogado.

    Alegó que en la providencia atacada se hizo un análisis normativo y

    jurisprudencial con fundamento en el cual se revocó la sentencia proferida

    por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que

    accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Olga del

    Socorro A.S., toda vez que de conformidad con el principio de

    inescindibilidad de las normas resultaba improcedente la pretensión

    dirigida a que se aplicara lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado

    por el Decreto 758 de 1990, en cuanto a edad, semanas cotizadas e ingreso

    base de liquidación y, lo regulado por la Ley 100 de 1993, en lo referente

    a la tasa de reemplazo.

    Reiteró que en la providencia objeto de esta acción se desarrollaron los

    fundamentos normativos y jurisprudenciales necesarios para soportarla y, en

    nada constituyen transgresión de los derechos fundamentales de la

    accionante; en consecuencia, no se configura ninguna de las causales

    señaladas por la Corte Constitucional para atacar decisiones ordinarias por

    vía de tutela; además, la conducta de esa Corporación no carece de sustento

    legal y el fallo de 14 de junio de 2019, que se dictó dentro del proceso de

    nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2017-

    00272-01, no obedece a la voluntad subjetiva de ese Tribunal, sino que

    responde a la aplicación de la Constitución y la ley, garantizando en todo

    momento el debido proceso.

    1.6.2. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de

    Cartagena. El juez E.A.d.V.D. solicitó se

    declarara la improcedencia de la acción interpuesta, pues no ha existido

    arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de ese

    despacho.

    Destacó que en la sentencia de 14 de junio de 2019, el Tribunal

    Administrativo de Bolívar estudió y expuso los argumentos por los cuales

    decidió revocar la decisión que adoptó ese despacho, respecto a los cuales

    no realiza manifestación o confrontación alguna, pues en derecho solo

    procede obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.

  11. La sentencia que se impugna

    La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 3 de octubre de

    2019, negó la solicitud de amparo, por cuanto no encontró configuradas las

    causales específicas de procedibilidad de la acción de...

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