Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / CÁLCULO DEL PORCENTAJE O TASA DE REEMPLAZO EN LA RELIQUIDACIÓN
DE LA MESADA PENSIONAL - Solo aquellos factores sobre los que se efectuaron
aportes / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD
Conforme con las consideraciones que se transcriben, como lo decidió la
primera instancia, en el presente caso no se avizora la transgresión de los
derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante. (…) En tal
sentido, y como lo estimó el a quo, el Tribunal al decidir el asunto no
tuvo reparo frente al tiempo de cotización que acreditó la parte actora
para el reconocimiento de la pensión, sino que determinó que no era posible
aplicar elementos de diversos regímenes para establecer una tasa de
reemplazo del 90%, previsto en el Acuerdo 90 de 1990 aprobado por el
Decreto 758 de 1990, como se pidió en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y lo ordenó el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito Judicial de Cartagena y, en lo demás lo dispuesto en la Ley
100 de 1993, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad de las
normas. En este estado de cosas, se concluye por esta S. de decisión que,
como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se
encuentra debidamente sustentada, con aplicación del régimen más favorable
a la accionante, del que destacó debía ser el previsto en la Ley 100 de
1993, en su totalidad, así como la interpretación normativa establecida en
el criterio jurisprudencial vigente que permitió a la administración negar
la reliquidación de la pensión devengada por la [accionante], lo cual en
modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los
derechos fundamentales de la pensionada, sino que corresponde al ejercicio
de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez
de la causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04055-01(AC)
Actor: O.D.S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la
sentencia de 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del
Consejo de Estado negó el amparo deprecado.
-
Solicitud de tutela
La señora O.d.S.A.S., por medio de apoderado, interpone
acción de tutela contra la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por
el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la seguridad
jurídica, al debido proceso y la aplicación del precedente fijado por la
Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.
-
Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:
-
Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo
vital, respeto a los precedentes constitucionales su - 769 de 2014 y su-
057 de 2018 seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, afectados
por la sentencia expedida por el tribunal administrativo de bolívar,
sala de decisión No. 01, dictada el 14 de junio de 2019.
-
Como consecuencia de lo anterior, que se revoque la sentencia
dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de Decisión No.
1, expedida el 14 de junio de 2019 y en su lugar, conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados.
-
Dejar sin efectos la sentencia expedida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, S. de Decisión No. 1, de fecha 14 de junio
de 2019 mediante la cual se negó el reconocimiento de un monto
pensional equivalente al 90% del ibl a favor de la demandante.
-
Que se ordene a la S. de decisión No. 1 del Tribunal
Administrativo de Bolívar que profiera una nueva sentencia en la que se
tenga en cuenta el tiempo laborado y cotizado por la actora en otros
fondos y administradoras de pensiones diferentes al entonces iss, para
efectos del reconocimiento de un monto pensional o tasa de reemplazo
equivalente al 90% del ibl, en aplicación del artículo 20 del acuerdo
49 de 1990.
-
Hechos de la solicitud
Precisa la accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones
(colpensiones) mediante la Resolución gnr 614 de 2015, le concedió pensión
de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto
758 de 1990, norma aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 e igualmente dispuso que el monto se determinaría según lo previsto en
el artículo 20 ibidem. Por medio de la Resolución gnr 159678 de 2015,
ordenó su inclusión en la nómina a partir de junio de 2015.
Explica que a través de la Resolución gnr 148411 de 2016, se reliquidó su
pensión, pero ya no con fundamento en el Decreto 758 de 1990, que le
permitía obtener una tasa de reemplazo hasta del 90% de lo cotizado, sino
que la entidad demandada aplicó la Ley 797 de 2003, reconociéndole un monto
equivalente al 78.42%, que le es desfavorable.
Señala que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho interpuso demanda para que se declararan nulos parcialmente los
anteriores actos y, en subsidio, se reliquidara su pensión con un monto o
tasa de reemplazo equivalente al 90%, con un ibl calculado sobre los
ingresos de los últimos diez años de servicio. Así mismo, se condenara a la
demandada al pago del retroactivo por concepto del saldo o monto pensional
impagado desde el 1.º de abril de 2015 y lo que se causara hasta la fecha
en que se realizara la corrección en nómina.
El 11 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
Judicial de Cartagena accedió parcialmente a sus pretensiones, al
considerar que su mesada pensional debía liquidarse con una tasa de
reemplazo conforme al artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990, esto es, en el
equivalente al 90% del promedio de lo cotizado sobre los últimos diez años
de servicio. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de
apelación.
El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la
sentencia de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda,
porque estimó que no se podían acumular tiempos públicos aportados en otras
cajas o fondos con los cotizados al Instituto de Seguro Social (iss) para
obtener un monto pensional del 90% como lo prevé el Acuerdo 49 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990, contradiciendo el precedente judicial
contenido en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, dictadas por
la Corte Constitucional.
-
Fundamentos jurídicos de la tutela
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y
el desconocimiento de los precedentes judiciales fijados por la Corte
Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.
-
Trámite en primera instancia
La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2019,
que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de
Bolívar como demandados y se vinculó como terceros con interés en el
resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
judicial de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones
(colpensiones), para que dentro del término de dos días rindieran el
respectivo informe.
-
Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado conductor del
proceso, J.R.G.L. solicita se declare improcedente el
amparo rogado.
Alegó que en la providencia atacada se hizo un análisis normativo y
jurisprudencial con fundamento en el cual se revocó la sentencia proferida
por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que
accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Olga del
Socorro A.S., toda vez que de conformidad con el principio de
inescindibilidad de las normas resultaba improcedente la pretensión
dirigida a que se aplicara lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado
por el Decreto 758 de 1990, en cuanto a edad, semanas cotizadas e ingreso
base de liquidación y, lo regulado por la Ley 100 de 1993, en lo referente
a la tasa de reemplazo.
Reiteró que en la providencia objeto de esta acción se desarrollaron los
fundamentos normativos y jurisprudenciales necesarios para soportarla y, en
nada constituyen transgresión de los derechos fundamentales de la
accionante; en consecuencia, no se configura ninguna de las causales
señaladas por la Corte Constitucional para atacar decisiones ordinarias por
vía de tutela; además, la conducta de esa Corporación no carece de sustento
legal y el fallo de 14 de junio de 2019, que se dictó dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2017-
00272-01, no obedece a la voluntad subjetiva de ese Tribunal, sino que
responde a la aplicación de la Constitución y la ley, garantizando en todo
momento el debido proceso.
1.6.2. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena. El juez E.A.d.V.D. solicitó se
declarara la improcedencia de la acción interpuesta, pues no ha existido
arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de ese
despacho.
Destacó que en la sentencia de 14 de junio de 2019, el Tribunal
Administrativo de Bolívar estudió y expuso los argumentos por los cuales
decidió revocar la decisión que adoptó ese despacho, respecto a los cuales
no realiza manifestación o confrontación alguna, pues en derecho solo
procede obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.
-
La sentencia que se impugna
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 3 de octubre de
2019, negó la solicitud de amparo, por cuanto no encontró configuradas las
causales específicas de procedibilidad de la acción de...
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