Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2005-00329-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381722

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2005-00329-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO


PROBLEMA JURÍDICO: - Con base en las causales aducidas por la parte demandante, y en los hechos que expuso para sustento de sus pretensiones, corresponde a la Sala decidir los siguientes problemas jurídicos: - ¿La obtención, con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, de una prueba preexistente al momento de presentación de la demanda, que fue pedida en tiempo por la parte interesada y decretada por el a juez a quo, pero cuyo recaudo no fue posible en tiempo por renuencia de la contraparte que la conservaba, configura la causal de revisión prevista en el artículo 250-1 del CPACA., aunque la parte interesada haya tolerado sin reparo el cierre del debate probatorio y haya guardado silencio sobre esta circunstancia en el escrito de sustentación del recurso de apelación? - ¿Los defectos que acuse la valoración del material probatorio que obró en el proceso contencioso administrativo de reparación, patentes en la motivación de la sentencia, configuran “nulidad originada en la sentencia” conforme a la causal 5 del artículo 250 del CPACA? - ¿La remisión que por motivos de competencia haga el Tribunal Administrativo del expediente contencioso de reparación directa, a los juzgados administrativos, vulnera el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis?


COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO


El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249


TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD


La sentencia recurrida se dictó el 27 de agosto de 2010 y quedó ejecutoriada el 9 septiembre del mismo año. Como la demanda de recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de septiembre de 2012, esto es, dentro de los dos años siguiente a la ejecutoria, conforme lo exigía el artículo 187 del CCA -norma aplicable en este caso comoquiera que el término empezó acorrer cuando aún estaba vigente-, se tiene por presentada de manera oportuna.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 187


NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de una sentencia ejecutoriada, que permite, bajo precisas circunstancias, obviar las consecuencias del principio de cosa juzgada. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior. Dicho recurso, por su carácter excepcional, no es el mecanismo del que puedan valerse los interesados en cuestionar la actividad interpretativa del juez, ni la valoración que este haya hecho de las pruebas, como tampoco constituye una oportunidad para que la parte vencida con la sentencia plantee cuestiones que no alegó de manera oportuna en el proceso primigenio. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Y, por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme, sufriría un grave menoscabo. […] En fin, el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. Ha “sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos , 29 y 230 C.P.”.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


La competencia del juez de revisión, entonces, está restringida al análisis de la adecuación de los hechos a las causales que señala el demandante, de entre aquellas que el Legislador ha determinado de manera taxativa como motivo de revisión extraordinaria de la sentencia. Tales causales, en cuanto son excepcionales y taxativas, no admiten interpretaciones con el fin de ampliar o extender el alcance de los supuestos que la norma establece. Es decir, el recurso extraordinario de revisión solo prosperaría cuandoquiera que se acredite, de manera inequívoca, la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C. (antes 188 del CCA).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188


CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA


Esta Corporación ha dicho que son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo , como que, tampoco es válido edificar la causal con base en documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. La Sala, en relación con esta causal, considera pertinente traer a colación lo dicho recientemente por esta Corporación, en cuanto a lo que debe entenderse por prueba “encontrada” o “recuperada”, para los efectos de la causal prevista en el artículo 250-1 del CPACA. […] [E]sta Subsección considera que una prueba que la parte actora pudo perfectamente, o bien procurar antes de interponer el libelo demandatorio, o bien, en cualquier caso, antes de que concluyera el período probatorio, e incluso solicitar cuando formuló el recurso de apelación (Art. 214 C.C.A.) y en relación con la que adelantó una serie de actuaciones para conseguirla con posterioridad a que fuera dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, actuaciones que habría podido realizar antes de impetrar la acción de reparación directa para allegar la prueba junto con el escrito de demanda, una prueba tal no puede considerase como “encontrada” o “recuperada”, en los precisos términos señalados en la ley para que opere la causal establecida en el artículo 250-1 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que no se haya podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque necesariamente, en ese escenario, lo que ocurre es que la parte a quien le corresponde probar, incumple con su deber de realizar todas las actuaciones para que la prueba sea allegada durante el trámite del proceso ordinario.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214


CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Diferencia con causales de nulidad procesal


La Sala Plena ha dicho que los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (antes 140 del C.P.C.), pero no son figuras procesales idénticas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140


CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Carga probatoria / PRESUPUESTOS DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA


La Corporación ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Quien se considere afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144 CPC).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144


CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Sentencia viciada por hechos externos


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