Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-00399-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381736

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-00399-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala ha sostenido que, cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37354

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sentado su posición en torno a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así :El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o funcionó tardíamente”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28857

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EN VEHÍCULO AUTOMOTOR

Esta Subsección colige que en efecto, al señor (…) se le ocasionó un daño antijurídico por causa del desvalijamiento y deterioro que experimentó el vehículo de su propiedad durante el tiempo en que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía y depositado en las instalaciones del Gaula de la Policía, hasta algún momento en que fue trasladado a la sede del B.P.N.O., lugar en el que se produjo su devolución a su propietario.

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA

Se ha establecido que el señor (…) fue privado de su derecho a la propiedad privada, por cuenta de la retención de su vehículo, dentro de la investigación penal adelantada contra (…), conductor del automóvil en cuestión, por el delito de secuestro. (…) la Sala recuerda que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues el legislador autorizó su restricción o limitación bajo condiciones específicas y en virtud de una providencia proferida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales que garanticen los derechos del propietario, cuando los de este último, entren en conflicto con los derechos colectivos; verbi gratia, aquellos eventos en los que el objeto guarda relación con una infracción penal, o es resultado de la comisión de un delito, pues en este caso, el objeto debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial que tiene a cargo la investigación penal, en cumplimiento de las disposiciones del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1991, adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 81 DE 1993 - ARTÍCULO 62

DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL

El dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás elementos, observando las reglas de la sana crítica. Se trata de un medio de convicción con el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. La ley procesal impone la necesidad de que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados. Esta es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que es con base en esa relación que el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. (…) la experticia debe contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. (…) el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones. El primero, comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos. Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. G.S.L.. R.. 36146-15 #1

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES / AUSENCIA DE PRUEBA

Es claro que la Rama Judicial incumplió sus deberes legales respecto de la incautación de vehículos dentro de una investigación penal y, con ello, mantuvo retenido de forma irregular el taxi de propiedad del señor (…), y además, retrasó su entrega hasta el punto de permitir que se deteriorara hasta quedar inservible, y por tal razón, está llamada a reparar los perjuicios causados, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) en relación con la autoridad que tenía a su cargo la guarda del vehículo, arista del asunto que fue traída a colación en el escrito de apelación de la parte actora para protestar la ausencia de análisis en relación con la responsabilidad del Ejército Nacional por una custodia indebida del automotor, esta sala considera importante destacar, que en el plenario no obra prueba del momento en que el vehículo ingresó a instalaciones del B.P.N.O., ni sobre la autoridad que dispuso su guarda en ese sitio, como tampoco, de las condiciones y estado en que ingresó allí, pues solo consta que fue encontrado en esas instalaciones y que fue allí donde se produjo su entrega, pero no obra en el expediente, una prueba que permita tener por acreditado que se le hubiera transferido al Ejército la obligación de conservación del automotor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00399-01 (45826)

Actor: W.A.M.S. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 1: Automotor incautado irregularmente – Demoras en la entrega de vehículo incautado – Deterioro total del vehículo por indebida custodia

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de abril de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El vehículo de propiedad de los demandantes fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía dentro de una investigación penal por el delito de secuestro, el 29 de agosto de 1997. Pese a las solicitudes de entrega elevadas por los propietarios, el automotor estuvo retenido hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por vía de tutela, ordenar al Juzgado la devolución del rodante en el menor tiempo posible. Por tal razón, el vehículo fue entregado a sus propietarios el 6 de abril de 2001, pero estaba totalmente desvalijado e inservible.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

W.A.M.S. y Marco Aurelio González Gallego presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Rama Judicial el 18 de diciembre de 2001[1], con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos causados con la retención arbitraria y el posterior desvalijamiento del vehículo de su propiedad.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora relató que, W.A.M.S. compró a la concesionaria Casa Británica S.A. el vehículo marca Renault tipo taxi 1.6 personalité, modelo 1996, que fue matriculado en la Secretaría de Tránsito de Envigado el 24...

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