Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2002-01123-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381738

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2002-01123-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2002-01123-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 12 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 7 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer la acción de repetición, consultar providencia de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01(IJ), CP. M.F.G..


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Sobre el cómputo del término de caducidad, la Sala (…) computará el término de caducidad teniendo en cuenta los postulados de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, que señalan que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir de la fecha en que se realice el pago de la condena. (….) Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del CCA, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, plazo que empezará a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenó el pago. Es decir que para empezar a contar el plazo de caducidad de la acción de repetición se toma la fecha de lo que ocurra primero, esto es, el pago de la condena o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del CCA, sin que se haya realizado el pago de esta. (…) Así, (…) resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción de repetición fue oportuno.


FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11


ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la legitimación principal para el ejercicio de la acción de repetición reside en la entidad pública que realiza el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o de cualquier otro acto resultado de los diversos medios de solución de controversias autorizados por la ley. En tal caso, la entidad obrará por conducto, como corresponde, de su representante legal. Empero, si este no lo hiciere en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, están legitimados para iniciar la repetición el Ministerio Público, el Ministro de Justicia y del Derecho o la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8


NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / LEY 678 DE 2001


En consideración al tiempo en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar a este proceso, anterior a la entrada en rigor de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del servidor público demandado es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron. Por tanto, no hay lugar a las aplicaciones que en relación con el dolo estableció, más adelante, la Ley 678 de 2001. No ocurre lo mismo con las disposiciones procesales que introdujo esta ley, las que en atención a su naturaleza de orden público, han de entenderse que son aplicables al sub lite.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad aplicable en las acciones de repetición, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 17482, C.R.S.C.P.; y de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.R.S.C.P..


ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / RECIBO DE PAGO / REQUISITOS DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


En relación con este presupuesto, [el pago efectivo a la víctima del daño ], y en procesos de repetición iniciados en vigencia de Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto (…) [que] a la luz de la normativa rectora de los actos de derecho privado, no cumple el actor este cometido con la aportación al proceso de documentos que “[…] solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor de la beneficiaria, ya que en ellos no está la manifestación expresa de la misma acerca del recibo del dinero a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación”. Tal es el caso de “[…] la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago”. (…) A [los] (…) medios considerados por la jurisprudencia como idóneos para acreditar el pago, ha de agregarse, conforme al artículo 1386 del Código de Comercio, el recibo de depósito expedido por el banco, cuando el pago se haya realizado mediante consignación en cuenta corriente, y, en fin, cualquier otro medio de prueba, en tanto, permita concluir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna de que el beneficiario de la condena recibió lo adeudado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 138


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba del pago de la condena, consultar providencias de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329, C.R.S.B.; y de 29 de agosto de 2016, Exp. 45544, C.R.P.G..


PAGO DE LA CONDENA / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[C]uando tales documentos, aunque procedentes del deudor, son extendidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Corporación ha advertido lo siguiente: “(…) las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública, constituyen documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena. (…) Esta clase de documentos, en la medida en que fueron emanados por funcionarios de la entidad pública, ostentan la condición de documentos públicos. (…) [E]n consecuencia, devienen perfectamente apreciables a lo largo del proceso en la forma y alcance precisados en el artículo 264 de la codificación procesal civil” (…) Esta posición ha sido también recientemente acogida por las Subsecciones B y C. (…) [E]n sentencia del 30 de mayo de 2019, la Subsección B consideró que se había demostrado que la condena había sido cancelada, con base en órdenes de pago en las que se especificó el concepto del mismo, con la relación de cheques, con número y fecha, con los que se efectuó el pago. Tuvo en cuenta que se trataba de “documentos emitidos por una entidad pública que se presumen ciertos”. (…) La Subsección C, por su lado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2018 consideró que el pago se había acreditado con el acta de la transacción por la condena impuesta, la resolución que reconocía y ordenaba su pago, y copia simple de los comprobantes de egreso. Y, en la sentencia del 26 de noviembre de 2018, la misma Subsección encontró que el pago se había acreditado con la resolución que lo ordenaba, copia auténtica de comprobantes de egreso y copia auténtica de un formato de consignación, así como con las copias simples de la resolución y certificación expedidas por la demandante. (…) Esta posición jurisprudencial se ajusta a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142


NOTA DE RELATORÍA: Referente a las órdenes de pago emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y la certeza de su contenido, consultar providencias de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25361, C.E.G.B.; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 60196, C.G.S.L.; de 18 de diciembre de 2018, Exp. 41837, C.G.S.L.; de 4 de marzo de 2019, Exp. 49766, C.A.M.P.; de 4 de marzo de 2019, Exp. 52106, C.A.M.P.; de 30 de mayo de 2019, Exp. 42348, C.A.M.P..

ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / FUNCIONARIO COMPETENTE / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO


Esta Judicatura resalta que, (…) para que puedan considerarse documentos públicos, las órdenes de pago deben ser suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública. En efecto, un documento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR