Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381739

Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

El inciso 4º del artículo 136 del C.C.A, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que en los casos en los que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error judicial, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene dicho error, pero ha advertido, también, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, cuando el hecho generador del daño no coincida cronológicamente con el momento de la ocurrencia de este último, el término de caducidad debe computarse a partir del día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 13 de diciembre de 2007, Exp. 33991, C.R.S.B..

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

La Sala advierte, en forma preliminar, en cuanto al valor de los medios de prueba, que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Quien pretende obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en juicio de reparación debe acreditar dentro del proceso el padecimiento de un daño, esto es, el sufrimiento de una lesión en un interés tutelado por el derecho. Es así como, al tenor del artículo 2341 del CC, la persona que ha sufrido un daño atribuible a otra puede demandar de esta última la reparación del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a lectura de las pretensiones de la demanda permite inferir que los demandantes pretenden la reparación de unos daños mediante la condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de unas sumas de dinero, sin que las pretensiones, tal cual están redactadas, den cuenta del contenido del daño cuya reparación demandan. Debe, entonces, esta Sala, consciente del rol que le compete al juez en un Estado Social de Derecho, emprender un análisis integral de la demanda en orden a establecer el contenido del daño objeto de la pretensión de reparación, pues este se erige en el objeto de prueba, como fundamento que es, de la responsabilidad patrimonial.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No se alegó en la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DEL TERCERO

Observa esta Subsección que los dos primeros tipos de daño que logró extractar del relato fáctico que trajo la demanda a este contencioso (…), guardan relación causal con terceras personas, ajenas a la entidad demandada; y que los actores no fundan su demanda de reparación en reproche alguno a la fuerza pública que permita inferir que por falta de una oportuna intervención de aquella, ocurrieron los agresiones y los hostigamientos que les generaron angustia, incertidumbre o impotencia. En tales condiciones, de ser este el daño objeto de su pretensión de condena, forzoso es concluir que los demandantes pretenden que la Fiscalía sea condenada a reparar los daños que causaron los terceros que les agredieron. Y si ello se entiende así, no encuentra esta Sala en la demanda ningún elemento de juicio que preste el más mínimo factor de atribución de ese daño a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO LITIGIOSO / ERROR JURISDICCIONAL - No se allegó la providencia frente a la que se alega el error / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Incumplimiento / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada

Resta analizar el tercero de los daños posibles de identificar dentro del objeto de reparación: la lesión al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho pluricomprensivo, comoquiera que implica el respeto a varios otros: “el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio”; y cuyo compromiso deviene por funcionamiento anormal de la justicia. Para el caso, se endilga a la Fiscalía General de la Nación un error. (…) [L]a parte no trajo a este contencioso la decisión de la Fiscalía General de la Nación a la cual le enrostra el presunto yerro. (…) Como no se allegó la providencia frente a la cual se alega que la Fiscalía incurrió en error judicial, esta colegiatura, tal y como lo consideró el a quo, no puede estudiar si la decisión judicial obedeció a una actuación caprichosa o subjetiva del fallador en los términos expuestos en las consideraciones generales. Por consiguiente, no se puede tener por acreditada la antijuridicidad del daño. [C]omo la parte demandante y ahora recurrente, no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia (…), en la que denegó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a una tutela judicial efectiva, ver sentencia de 17 de septiembre de 2018, Exp. 38462, C.G.S.L..

CARGA DE LA PRUEBA / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ

En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Visto lo anterior, para la Sala es innegable que en este caso, la carga de la prueba en relación con el error jurisdiccional, argumento en que se soporta la responsabilidad de la demandada frente a las pretensiones, la tenía la parte accionante, carga que tiene todo ciudadano que pretenda...

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