Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381754

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO IVA – Liquidación oficial de revisión / NO SOLIDARIDAD DE INTEGRANTES DE UNA CORPORACIÓN RESPECTO DE LOS IMPUESTOS QUE LE CORRESPONDA PAGAR A LA PERSONA JURÍDICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00076-01(23666)

Actor: UNIVERSIDAD EAFIT

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 del 14 de abril de 2014, proferida por Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por la sociedad Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, correspondiente al impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2010, y se impuso sanción por inexactitud a cargo de la Corporación y/o Universidad Eafit, ésta última en calidad de deudora solidaria, así como de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión anterior, todo ello conforme a las razones vertidas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara en firme la liquidación privada No. 91000086629113, presentada por la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, por concepto de impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del periodo gravable 2010, y se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, que exonere del pago de la sanción por inexactitud impuesta en las resoluciones aquí anuladas, a la Universidad Eafit, o en su defecto, proceda a devolver lo pagado con su correspondiente indexación, en el evento de que esto hubiere tenido lugar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso. En razón de ello, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la pretensión”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad Eafit solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la (sic) nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 del 14 de abril de 2014, correspondiente al 2º bimestre del año 2010, mediante la cual se modificó la Declaración privada No. 91000086629113 del 11 de mayo del 2010.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046.

TERCERA: Que se restablezca el derecho en el sentido de mantener la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo periodo del año 2010.

CUARTA: Que se ordene la devolución de las sumas que la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” y/o la Universidad EAFIT llegaren a pagar en virtud de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046, y en la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, con los intereses que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

QUINTA: Que se declare que la Universidad EAFIT no es deudora solidaria de las obligaciones tributarias que eventualmente llegare a tener la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” y concretamente que no lo es de la obligación tributaria definida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 del 14 de abril de 2014 y en la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015.

PRETENSIÓN COMÚN A LAS PRETENSIONES

SEXTA: Que se condene en costas a la demandada al pago de las agencias en derecho y de las costas procesales”.

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. Se narra que la Corporación Interuniversitaria de Servicios (CIS), es una entidad sin ánimo de lucro de participación mixta, de derecho privado, conformada por la Universidad Eafit, el Politécnico Colombiano J.I.C., la Universidad de Antioquia, la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad Nacional de Colombia-sede Medellín.

Que los proyectos que desarrolla la CIS tienen como objetivo primordial complementar y extender los programas de educación de las universidades fundadoras, conforme a la Constitución Política, las leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y demás normas complementarias.

1.2.3. La CIS presentó el día 12 de mayo de 2010 la declaración de IVA del 2º bimestre de ese año, y de conformidad con el numeral 6º del artículo 476 del ET informó ingresos brutos por operaciones excluidas la suma de $14.031.543.000.

1.2.4. La DIAN Seccional Medellín profirió el requerimiento especial No. 900004 del 18 de julio de 2013, en el que propone modificar la declaración del IVA, reclasificando ingresos por operaciones excluidas a ingresos por operaciones gravadas, por no cumplirse los presupuestos del numeral 6º del artículo 476 del ET, al no tratarse de establecimiento de educación. La CIS dio respuesta al requerimiento.

1.2.5. Mediante oficio No. 1-11-238-0584 del 19 de julio de 2013 se le comunicó a la Universidad Eafit, que en la investigación tributaria que se adelanta contra la CIS es responsable solidaria por las obligaciones que eventualmente puede generarse.

1.2.6. El día 14 de abril de 2014 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión del No. 112412014000046 IVA segundo bimestre año 2010, contra la que la CIS presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.2.7. Que el 5 de agosto de 2014 se notificó a la Universidad Eafit la Liquidación Oficial de Revisión, contra la que presentó el recurso de reconsideración señalando que no existía la solidaridad predicada por la DIAN, y que los servicios prestados por la “CIS” no se encontraban gravados con el IVA, dado que se trató de servicios de bienestar y extensión universitarios, en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

Mediante la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015 la DIAN decidió el recurso confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No.112412014000046.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas, menciona los artículos , , 29, 83, 113, 114,150 de la Constitución Política; 476-6, 793 y 794 del Estatuto Tributario; de la Ley 115 de 1994; 6º de la Ley 30 de 1992; 637 y 1568 del Código Civil.

En síntesis, el concepto de violación se expone así:

1.3.1. Ausencia de solidaridad en las obligaciones tributarias de las que pueda ser responsable la “CIS”, en tanto que no existe disposición expresa en los artículos 793 y 794 del ET, que se refiera a la solidaridad entre las corporaciones sin ánimo de lucro y sus miembros.

Que la DIAN derivó la existencia de solidaridad al asumir que el elemento esencial de las corporaciones es la asociación de personas, y que la expresión asociados está mencionada en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Con lo cual amplía el sentido de la ley, dejando de lado la taxatividad que rige en materia de solidaridad, y desconoce el artículo 1568 del Código Civil y particularmente lo que consagra respecto de las Corporaciones el artículo 637 ídem.

Que las normas que se ocupan de regular la responsabilidad solidaria en el pago de impuestos, en especial los artículos 793 y 794 del ET, ubicados dentro del Libro Quinto, Título VII “Extinción de la Obligación Tributaria”, Capítulo I, Responsabilidad por el pago del Impuesto”, no incluyen expresamente a los miembros de corporaciones sin ánimo de lucro, aunque si a las asociados, cooperados, comuneros y consorciados, que obedecen a figuras jurídicas claramente diferenciadas.

1.3.2. Ilegalidad de los actos demandados respecto de la obligación principal, pues, la DIAN asumió que la “CIS” era responsable del IVA con ocasión de los contratos celebrados en el 2010 con el Politécnico, por no ser un establecimiento de educación debidamente reconocido como tal y que los servicios profesionales de outsourcing no corresponden a servicios de...

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