Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00052-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00052-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381768

Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00052-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00052-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00052-02
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / ACCIÓN POPULAR - Reubicación de la población para la reducción del acelerado proceso de erosión de del río M. / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - Competencia corresponde al Municipio de Córdoba y al Departamento de Bolívar / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD


La Sala precisa que, si bien podría pensarse que el Municipio no adelantó acciones encaminadas a apropiar vigencias fiscales que aseguraran la disponibilidad presupuestal para atender las obras que redujeran el riesgo de la población afectada por la erosión del río M., lo que en principio, constituiría un incumplimiento de la autoridad en sus obligaciones tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cierto es que las medidas adelantadas y gestionadas no ha sido efectivas debido al costo excesivo de las alternativas propuestas para superar la problemática, precio que sin duda es superior al presupuesto anual asignado a dicho Municipio, circunstancia que impide la atención inmediata que se requiere. (…) Adicionalmente, se observa que el Municipio requirió en distintas oportunidades a las autoridades departamentales y de Gestión de Riesgo de Desastres con el fin de mitigar la situación, quienes obviaron sus obligaciones alegando la falta de competencia para solucionarla. (…) Es tan crítica la problemática que azota al Corregimiento de Tacamocho, que la propia Universidad Nacional de Colombia, en informe técnico rendido en el trámite del presente proceso, formuló cinco (5) alternativas encaminadas a la reducción del acelerado proceso de erosión que lo afecta, entre las cuales recomendó como la mejor opción para solucionar la vulnerabilidad de su población, la de reubicación. (…). Lo anterior, lleva a la Sala a considerar que mientras persistan las causas que originan el proceso de erosión del río M. que afecta al Corregimiento de Tacamocho cualquier medida que se adopte para mitigar la situación resultará insuficiente. En ese orden, no puede perderse de vista que la acción popular tiene una naturaleza preventiva. (…) Ahora, comoquiera que al interior del proceso se determinó que la medida más idónea para prevenir la vulnerabilidad de la población del Corregimientos de Tacamocho, es la reubicación de la población, es del caso establecer quienes son los responsables de su realización. (…). [E]s por ello que la Sala considera que, si bien es cierto que en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, la reubicación de la población del Corregimiento de Tacamocho, le corresponde principalmente al Municipio de Córdoba y al Departamento de Bolívar, también lo es que la UNGRD, CORMAGDALENA, CARDIQUE y el FONDO DE ADAPTACIÓN, están obligados a prestar su asesoría, orientación y apoyo en dicha labor, pues esto hace parte de sus competencias legales, razón por la que la orden del Tribunal en este sentido se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, será confirmada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) No obstante, en aras de garantizar la efectividad de la medida ordenada, se adicionará un literal al ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de exhortar al Departamento y al Municipio, para que, en cumplimiento de la orden de reubicación, incorporen la Gestión del Cambio Climático en sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.


FONDO DE ADAPTACIÓN – No tiene por qué asumir la reubicación del Corregimiento de Tacamocho / FONDO DE ADAPTACIÓN - Sus funciones y objetivos se limitan a la atención de las fases de la emergencia relacionadas con la prevención y reconstrucción de sucesos originados en el fenómeno de la niña


Se precisa que como la problemática objeto de estudio no guarda relación directa con el Fenómeno de la Niña ni con las consecuencias producidas por ese episodio climático, no le es exigible al Fondo de Adaptación la mitigación de la prolongación de sus efectos, comoquiera que sus funciones y objetivos se limitan a la atención de las fases de la emergencia relacionadas con la prevención y reconstrucción de sucesos originados en dicho fenómeno, más no por las causas o las circunstancias que dieron lugar a la acción popular de la referencia. (…) En ese orden, a juicio de la Sala, el Fondo de Adaptación no tiene por qué asumir la reubicación del Corregimiento de Tacamocho, puesto que, se insiste, no es responsable del manejo dado a tal problemática, que deviene desde el año 2008, esto es, con anterioridad a la ocurrencia del Fenómeno de la Niña durante algunos períodos de los años 2010 y 2011. (…) De allí, que no se le sea imputable a la entidad la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que no se encuentran fundamentos para hacerle imputación jurídica respecto de la amenaza del derecho colectivo vulnerado. (..:) Ahora, en lo que respecta al Departamento, que insistió en que las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios que lo conforman son únicamente de coordinación, la Sala recuerda que ley le asignó funciones de asesoría, orientación y apoyo a los entes territoriales de su jurisdicción, en materia de orden público y desarrollo, lo que incluye la gestión del riesgo de desastres, razón por la cual no puede obviar sus responsabilidades, pues le asiste el deber de responder por la implementación de procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.


MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR - Decreto en primera instancia sólo se puede restringir el derecho de una persona hasta ser vencida en juico / SUPENSIÓN PROVISIONAL – No puede decretarse hasta que no existan ordenes definitivas tomadas en segunda instancia


[S]e advierte que el Tribunal en el literal k) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordenó mantener las medidas cautelares decretadas de oficio el 16 de marzo de 2017. (…) Al respecto, la Sala precisa que en sentencia de 21 de febrero de 2019 se consideró que la esencia de las medidas cautelares pugna con el carácter concluyente que tiene la sentencia, en razón a que la finalidad de aquellas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, para lo cual puede eventualmente restringirse el derecho de una persona, pero solo hasta que sea vencida en el proceso, pues siendo así desaparece la razón de ser de “lo provisional” y se da paso a unas órdenes definitivas. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal ordenó la reubicación definitiva de la población del Corregimiento de Tacamocho a un lugar seguro. (…) Siendo ello así, comoquiera que las medidas cautelares no se subsumen en las órdenes adoptadas como definitivas por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, si se tiene en cuenta que aquella propende por la ejecución de actuaciones necesarias hasta tanto no se logre la reubicación definitiva de la población del Corregimiento de Tacamocho, la Sala considera, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala referida en precedencia, que se debe modificar el literal k) del ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de adoptar las medidas cautelares como definitivas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Sin embargo, se instará al Tribunal para que, en lo sucesivo, en las acciones populares de su conocimiento se abstenga de decretar medidas cautelares provisionales en la sentencia de primera instancia. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el comité de verificación de la sentencia, también debe estar conformado por el Juez. En consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el comité de verificación ordenado en la sentencia apelada, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar su inclusión.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00052-02(AP)


Actor: JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ


Demandado: EPARTAMENTO DE BOLIVAR Y OTROS




La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE -CARDIQUE1, el FONDO DE ADAPTACIÓN2, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD3- y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR4 contra la sentencia de 13 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar5, que accedió a las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda



El señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, en nombre propio, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE CÓRDOBA6, el Departamento, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA7 y la UNGRD, en aras de lograr la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya vulneración atribuyó al acelerado proceso de erosión que afecta al Corregimiento de Tacamocho.


I.2.- Hechos


Afirmó que T. es un Corregimiento del Municipio, ubicado a orillas del río M., conformado por más de setecientas (700) familias que, desde hace aproximadamente quince años8, se han visto afectadas en la parte sur por la erosión ocasionada por el río y las frecuentes inundaciones ante la inexistencia de un muro de contención.


Indicó que el Laboratorio de Ensayos Hidráulicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, le entregó a CORMAGDALENA el informe núm. Cm-409 de febrero de 2008, denominado “estado actual del dique doble...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR