Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03855-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381772

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03855-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03855-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no guardan identidad fáctica con el asunto bajo análisis / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE SERVIDORES DE LA DIAN - Requisitos / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - Vinculación automática no otorga el beneficio de la prima


[E]n el caso bajo estudio la accionante adujo que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que acreditaban su experiencia laboral altamente calificada en la DIAN por más de 3 años, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, lo que la hacía acreedora de la prima técnica solicitada. No obstante, lo anterior, la Sala advierte que la Sección Segunda al proferir la sentencia objeto de tutela, sí analizó las pruebas que acreditaban la experiencia laboral de la actora en la DIAN. (…) [L]a actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 1997, por la Sección Segunda de Estado Corporación mediante providencia de 22 de julio de 2014 y por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en las sentencias de 29 de enero de 2015 y 23 de abril de 2015. No obstante lo anterior, la Sala advierte que las sentencias que la actora invoca no guardan identidad fáctica al asunto bajo análisis, además, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2019, por medio de la cual se estableció que no es procedente la incorporación de funcionarios públicos a carrera administrativa de forma automática sin concurso de méritos, por lo que resulta evidente que en ningún momento la Sección Segunda incurrió en el defecto aludido. (…) son estas las razones que imponen a la Sala modificar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


ACCIÓN DE TUTEA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando existe una nulidad originada en la sentencia en razón a la falta de congruencia


[L]a Sala evidencia que a juicio de la actora la providencia acusada desatendió el principio de congruencia en razón a que el problema jurídico propuesto en la demanda y que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada siempre estuvo encaminado a determinar el cumplimiento de experiencia profesional altamente calificada para ser acreedora al beneficio de la prima técnica regulada en el Decreto 1661 de 1991, no obstante, la Sección Segunda se centró en analizar el nombramiento en la planta de personal y en la carrera administrativa de la DIAN.

(…) la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre el problema jurídico planteado en la demanda y el resuelto por la Sección Segunda en la sentencia acusada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03855-01(AC)


Actor: ESMERALDA ARIZA RINCÓN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la presente acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La señora ESMERALDA ARIZA RINCÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3.


I.2 H.


Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, la cual fue negada mediante los actos administrativos núm. 1000-0-20-2000-664 de 13 de abril de 2012 y 004-757 de 26 de junio de 2012.

Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00439-01 y conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander4, que mediante sentencia de 13 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda.


Mencionó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda a través de providencia de 21 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.


I.3 Fundamentos de la solicitud


Sostuvo que la providencia acusada desatendió el principio de congruencia en razón a que el problema jurídico propuesto y que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada siempre estuvo encaminado a determinar el cumplimiento de experiencia profesional altamente calificada para ser acreedora al beneficio de la prima técnica regulada en el Decreto 1661 de 1991, no obstante, la Sección Segunda se centró en analizar el nombramiento en la planta de personal y en la carrera administrativa de la DIAN.

Adujo que la decisión acusada desbordó los límites establecidos en el recurso de apelación ya que se ocupó de analizar la vinculación de carácter extraordinario al servicio de la DIAN.


Arguyó que la Sección segunda no realizó un examen profundo de las pruebas aportadas al proceso y las cuales daban fe de la experiencia laboral altamente calificada de la actora en la DIAN por más de 3 años, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, lo que la hacía acreedora de la prima técnica solicitada.


Por último, argumentó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 19975, sentencia de 22 de julio de 20146, 29 de enero de 20157 y 23 de abril de 20158.


I.4 Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:

[…] se sirva ordenar a la H. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas REVOQUE y DEJE SIN EFECTOS, la mentada decisión de 21 de febrero de 2019, (sic)


  • Se sirva ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a PROFERIR UNA NUEVA SENTENCIA en la que se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y consecuentemente, aplique, tanto la normativa que este asunto demanda, como el precedente por el Consejo de Estado […]”.



I.5 Defensa


La Sección Segunda, guardó silencio.


I.6. Intervenciones


La DIAN, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.


Adujo que la demandante no logró demostrar dentro del proceso el requisito de permanencia en la entidad, por lo que no puede trasladar tal carga a la autoridad judicial accionada.


Respecto al desconocimiento del precedente endilgado, señaló que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales y de funcionarios de orden nacional y departamental, por lo que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya incurrido en tal defecto al determinar que la incorporación automática no genera derechos adquiridos.


  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que los argumentos expuestos por la actora dentro del escrito de tutela están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales del asunto.


  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:


Adujo que no comparte la decisión del a quo, en razón a que no analizó la sentencia C-030 de 1997 y lo demás precedentes emitidos por el Consejo de Estado por medio de los cuales es posible concluir que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN e ingreso al sistema de carrera administrativa, le otorgó derecho para adquirir la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.


Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de...

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