Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04400-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381790

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04400-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04400-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA MÉDICA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEX ARTIS - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá establecer si] ¿[i]ncurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque: i) estaba demostrada la falla del servicio en la que incurrieron las demandadas, por la prestación tardía del mismo, la mora en diagnosticar la patología y en omisión de practicar los procedimientos médicos pertinentes; ii) se acreditó en el proceso, con la histórica clínica y el testimonio del doctor [A.M.], que la infección que ocasionó la segunda amputación se debió a bacterias intrahospitalarias adquiridas en alguno de los establecimientos hospitalarios? (…) Considera la Sala que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada para determinar la existencia de falla en el servicio, se hizo de forma razonable y de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues, con fundamento en la historia clínica concluyó que al actor le fue brindada atención médica en forma permanente, mediante exámenes y procedimientos ordenados con el fin de conocer el diagnóstico del señor [R.G.G.]. (…) [Asimismo,] encuentra la Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander es razonable, porque los referidos medios probatorios no permiten imputar el daño a alguna de las entidades hospitalarias demandadas, pues no fue aportado un medio de convicción que permitiera inferir el lugar en el que el señor [R.G.G.] fue contagiado por las bacterias intrahospitalarias. (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada. En consecuencia, la Sala encuentra que no se configuró defecto fáctico, [razón por la que se denegará el amparo invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04400-00(AC)

Actor: R.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor R.G.G. contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. Se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander y acceder al petitum del medio de control de reparación directa efectuando la debida valoración probatoria.

3. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga todo lo que sea pertinente, para proferir la sentencia respectiva.[1].

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica C.A.L.(. y la E.S.E. Hospital Regional M.B.d.S., con el objeto que se las declare patrimonial y administrativamente responsables por los daños causados a los señores R.G.G. (víctima directa), G.A.G.N. y K.S.G.G., como consecuencia en la falla en el servicio médico. Como consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales, morales y perjuicios fisiológicos.

En la demanda se alegaron dos situaciones que originaron el daño, a saber; i) la falla en el servicio, originada por la tardía atención que recibió el señor G.G. y la demora en el diagnóstico de la patología (células perivasculares compatible con miopericitima), que causó la amputación del miembro inferior izquierdo; ii) la infección bacteriana adquirida con posterioridad a la cirugía de amputación, que condujo a la amputación del muñón del miembro inferior izquierdo.

El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de S.G. accedió a las pretensiones de la demanda y encontró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL.

En cuanto a la falla del servicio por la prestación tardía de la atención médica, encontró que la conducta desplegada por las entidades demandadas se encuentra ajustada a los procedimientos indicados por la Lex artis, que la enfermedad era de difícil diagnóstico, por lo que estaba justificada la mora en su hallazgo, y que la amputación era el tratamiento adecuado para la enfermedad padecida por el señor G.G..

De igual forma, adujo que el señor G.G. sufrió una mayor amputación del muñón del miembro inferior izquierdo, causado por una infección de carácter intrahospitalario en la herida generada por el procedimiento de amputación; y que ese daño podía ser imputado a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, con fundamento en el régimen de riesgo excepcional. Por ello, como reparación del daño, condenó a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL al pago de perjuicios morales y daño a la salud. Sin embargo, no condenó al pago de lucro cesante, pues no existía prueba de pérdida de la capacidad laboral generada por la segunda amputación.

La Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL interpuso recurso de apelación con fundamento en que no incurrió en falla del servicio médico, porque cumplió con sus obligaciones como IPS de cuarto nivel. Además, advirtió que no existió prueba de que las bacterias que tenía el señor G.G. fueron adquiridas en el establecimiento hospitalario o durante el procedimiento quirúrgico inicial. Por ello, afirmó que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña. Así mismo, expresó que no existió prueba de un segundo procedimiento de amputación, sino que la intervención descrita en la historia clínica es de “lavado y desbridamiento”.

De igual forma, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó que no se condenara a las entidades demandadas por el daño ocasionado por la primera amputación de la pierna izquierda del señor G.G.. Además, alegó que aportó pruebas tendientes a demostrar la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por la segunda amputación, como lo eran el dictamen pericial y certificado de ingresos devengados por el señor G.G.. Así mismo, advirtió que la condena por perjuicios morales fue irrisoria y que no tuvo en cuenta en debida forma las tablas indemnizatorias que para el efecto fijó la Sección Tercera de esta Corporación.

El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó los numerales en los que se declaró responsable a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Dijo que el régimen de imputación aplicable en los casos de infecciones nosocomiales, acorde con lo previsto en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es el de riesgo excepcional. De modo que, a la parte demandante le basta acreditar que la infección se adquirió en el centro hospitalario y que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico; y que, por su parte, la entidad demandada puede eximirse de su responsabilidad probando que la infección ocurrió por una causa extraña.

Precisado lo anterior, afirmó que compartía la decisión de primera instancia en cuanto a la ausencia de falla del servicio de las demandadas, pues si bien se acreditó el daño consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo, también estaba probado que se prestó atención médica en forma permanente y completa, que la enfermedad era de diagnóstico complejo y que se aplicó el procedimiento adecuado.

Respecto al daño sufrido con la segunda amputación a la cual fue sometido el señor G.G., adujo que no existe prueba directa que demostrara que la infección intrahospitalaria que tenía en su extremidad inferior izquierda hubiera sido contraída en las instalaciones de la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL. De modo que, el daño no podía ser imputado a ese establecimiento hospitalario.

  1. Argumentos de la tutela

El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de: i) la histórica clínica; ii) la Lex artis o protocolos médicos; iii) la historia clínica, y; iv) el testimonio rendido por el doctor A.M..

Adujo...

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