Auto nº 11001-03-24-000-2017-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00239-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381804

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00239-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00239-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / LEY 1480 DE 2011 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1782 / DECRETO 1499 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1499 DE 2014 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1499 DE 2014 – ARTÍCULO 9

COMPRA DE TIQUETES AÉREOS POR MEDIOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA / DERECHO DE RETRACTO DE LOS CONSUMIDORES DE TIQUETES DE TRANSPORTE AÉREO – Reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Titulares / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Exceso / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de apartes de la Resolución 02466 de 2015 al contemplar unas condiciones más restrictivas para los consumidores que compran boletos o tiquetes de avión por medios no tradicionales y a distancia que las previstas en el Estatuto del Consumidor

[S]e configuró un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia, en tanto desconoció la remisión que el propio Decreto 1499 de 2014, en sus artículos 8º (numeral 9) y 9º (numeral 8), hace al derecho de retracto de que trata el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, en tratándose de los contratos para la adquisición de bienes y servicios, mediante la utilización de métodos no tradicionales o a distancia. […] De la revisión del contenido de tales preceptos se concluye que el Decreto 1499 señala, expresamente, que en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, como mínimo, debe suministrar al consumidor: (i) información sobre la existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011; así como: (ii) información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, de acuerdo con lo establecido en el artículos 47 de la Ley 1480 de 2011. A partir de ello, resulta claro que cuando el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se ocupó de reglamentar el derecho de retracto en los contratos para la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros que se perfeccionen a través de los mecanismos de venta no tradicionales o a distancia, a través de las expresiones acusadas contenidas en la Resolución No. 2466 de 2015, lo hizo en condiciones diferentes a las establecidas en el Estatuto del Consumidor e inclusive añadió condiciones nuevas para que se pueda ejercer dicho derecho. […] Del contenido de los textos legales transcritos surgen las siguientes diferencias: a) En cuanto al término máximo para ejercer el derecho de retracto por parte de los consumidores […] b) En cuanto a la retención económica que se hace al pasajero a favor del transportador […] El despacho concluye, entonces, que se presenta un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Director General de la Aeronáutica Civil en tanto que si bien dicho funcionario tiene atribuida la potestad reglamentaria para la expedición de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC que regule el transporte aéreo, lo cierto es que dicha potestad, en lo que al derecho de retracto se refiere, tiene un límite y una restricción precisa, pues su ejercicio está subordinado a la ley tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial, en este caso concreto, el desarrollo reglamentario está sometido a lo establecido en el Decreto 1499 de 2014, normatividad que, respecto del derecho de retracto, se remite a lo dispuesto por el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Naturaleza y ámbito de aplicación

[L]a protección de los derechos de los consumidores y el carácter tuitivo de tal regulación tienen raigambre constitucional. Se agrega a lo anterior que, tal como ya se ha enunciado líneas atrás, el propósito del Estatuto del Consumidor no es otro que la regulación de las relaciones de consumo a través de la adopción de medidas que, de manera eficaz, permitan la protección real y efectiva del consumidor. […] En cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor, el inciso primero del artículo de la Ley 1480 de 2011 establece que «[…] las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente […]», por lo que tales disposiciones se aplicarán a las relaciones de consumo, es decir, aquellas surgidas entre productores, proveedores y consumidores. […] Se tiene, entonces, que las disposiciones del Estatuto del Consumidor se aplican, de manera general, a las relaciones de consumo y a todo lo relacionado con la responsabilidad tanto de los productores como los proveedores frente a los bienes que suministran o los servicios que prestan al consumidor o usuario; sin embargo, dicha normativa señala, a su vez, que dichas disposiciones se aplicarán “suplementariamente” cuando existan normas especiales para otro sector de la economía.

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS – Jerarquía y ámbito de aplicación / AUTORIDAD AERONÁUTICA – Concepto / COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Para expedir reglamentos técnicos

[E]l artículo 1.782 del Código de Comercio define qué se entiende por “autoridad aeronáutica” y determina que es la entidad encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos. […] De manera que, en ejercicio de tales facultades, a la Aeronáutica Civil le corresponde expedir los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” - RAC-, a las que también hace alusión el artículo 68 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996 (Estatuto del Transporte) […] En este orden de ideas, y con base en el citado recuento doctrinal y normativo, el Despacho advierte que, en nuestro país, las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad aeronáutica, en general, y del transporte aéreo en particular, se encuentran a cargo de la autoridad aeronáutica, es decir, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad a la que le corresponde la expedición, para dichos propósitos, de los Reglamentos Técnicos Aeronáuticos, los cuales tienen la categoría de fuentes normativas del derecho aeronáutico y, por ende, de normas de carácter especial en la materia.

RELACIÓN DE CONSUMO – Concepto / DERECHO DEL CONSUMIDOR Y USUARIO - Como derecho colectivo

[E]l Despacho pone de relieve que existen posturas uniformes en torno al reconocimiento del carácter tuitivo o proteccionista que se ha dado al derecho de los consumidores y usuarios, connotación que busca corregir el desequilibrio que se presenta en las relaciones de consumo. Tal fenómeno, según los doctrinantes, coincidió con un aumento significativo del poder económico de las empresas y a la cada vez más poderosa influencia de la publicidad que induce al consumo, situación que: «[…] ha terminado por instaurar un profundo desequilibrio entre las empresas y consumidores […]». Ante dicho panorama es necesario corregir aquellas situaciones excepcionales que perjudican al consumidor, proporcionándole herramientas para la protección de sus derechos. Es así como hace presencia el Estado regulador, a través de la expedición de estatutos de protección al consumidor y de la implementación de acciones de control y vigilancia a cargo de las autoridades administrativas, tendientes a garantizar que las prerrogativas que tienen los productores y proveedores en materia de publicidad, de dominio de la información y de manejo de técnicas en materia de marketing y venta de los productos y servicios que ofrecen, no acentúen las asimetrías que se presentan frente al consumidor, concebido como la parte débil del vínculo negocial. Por lo tanto, la intervención del Estado para regular tales relaciones cobra la mayor importancia en tanto propende por la protección del derecho colectivo de los usuarios y consumidores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / LEY 1480 DE 2011 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1782 / DECRETO 1499 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1499 DE 2014 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1499 DE 2014 – ARTÍCULO 9

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2466 DE 2015 (29 de septiembre de 2015) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO PRIMERO NUMERAL 3.10.1.8.2. (Suspendido parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00239-00

Actor: F.I.H.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS APARTES ENJUICIADOS AL CONFIGURARSE UN EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA POR PARTE DEL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de algunos acápites del numeral 3.10.1.8.2 del Artículo Primero de la Resolución No. 02466 de 29 de septiembre de 2015 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia”, acto administrativo expedido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano F.I.H.G., actuado en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad[1], presentó demanda ante esta Corporación en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con ocasión de la expedición de la normativa contentiva de los acápites acusados y con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] Que es nula por ilegal la parte reseñada abajo del Artículo Primero numeral 3.10.1.8.2 de la Resolución 02466 de septiembre 29 de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, “Por...

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