Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00374-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381826

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00374-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00374-01
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / ACTIVIDADES COMERCIALES – Definición / SUJETO PASIVO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deberes / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Criterios determinantes para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance. Se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no en la jurisdicción de donde provienen los ingresos que se pretenden gravar

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 prevé que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 define las actividades comerciales como las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por dicha ley como actividades industriales o de servicios. El artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983, señala que a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio deben “presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen”. Para determinar si la actora estaba obligada a declarar en Bugalagrande el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividad de comercialización de bienes debe precisarse, en primer lugar, si es sujeto pasivo del impuesto en dicho municipio, esto es, si en jurisdicción de Bugalagrande ejerció dicha actividad. Dado que la ley tributaria no previó dónde debe entenderse que se ejerce la actividad comercial, debido a las dificultades prácticas para determinar qué municipio tendría derecho a obtener el pago del tributo, la Sala fijó varios criterios para identificar en qué lugar se entiende realizada la actividad comercial: Al respecto, la Sección precisó que la actividad comercial se realiza en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona la venta, esto es, donde se convienen el precio y la cosa vendida, que son los elementos esenciales del contrato de compraventa. También precisó que lo determinante son “las pruebas allegadas al proceso, en cada caso” y no el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa. Así, la legalidad de los actos administrativos encaminados a liquidar el tributo, o a sancionar por no declararlo, depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. (…) Es de anotar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se reitera en esta oportunidad, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no en la jurisdicción de donde provienen los ingresos que se pretenden gravar. Además, “en virtud de los procedimientos comerciales establecidos por la actora” está probado que “la determinación de los productos a enajenar y del precio de los mismos tiene lugar en la ciudad de Yumbo, que es donde se encuentran los vendedores autorizados para efectuar la negociación. Y está demostrado también que los ingresos percibidos por la demandante de los clientes ubicados en Bugalagrande fueron incluidos por la actora en la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por esta en el municipio de Yumbo por el año gravable 2010. En consecuencia, por el periodo gravable en discusión, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en el municipio de Bugalagrande. Por tanto, no estaba obligada a declarar el impuesto de industria y comercio en ese municipio. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo apelado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00374-01 (24715)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS- COOPIDROGAS

Demandado: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE – VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandado.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No 2015-SH-76113-050 del 16 de abril de 2015, que impuso sanción a COOPIDROGAS por no declarar impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2010 y de la Resolución No 76113-SH-0433-2016, que resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bugalagrande.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara que COOPIDROGAS no está obligada a pagar impuesto de industria y comercio en el municipio de Bugalagrande por el año gravable 2010.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada- municipio de Bugalgrande- conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.”

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2014, el municipio de Bugalagrande profirió a la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS- COOPIDROGAS, en adelante COOPIDROGAS, emplazamiento para declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2010[1]. Lo anterior, porque, en su criterio, ejerció actividad comercial en el municipio de Bugalagrande debido a la distribución de bienes a compradores ubicados en esa jurisdicción.

En respuesta al emplazamiento, COOPIDROGAS pidió revocar dicho acto porque en el municipio de Bugalagrande no ejerce actividad comercial alguna[2].

El 16 de abril de 2015, el Municipio profirió la Resolución Sanción por No Declarar No. 2015- SH-76113-050, por la cual impuso a la demandante sanción de $138.234.080 por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el periodo 2010[3]. Este acto fue notificado el 4 de mayo de 2015.

Contra la resolución anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración, el 29 de mayo de 2015[4]. El Municipio confirmó la resolución sanción por Resolución Nº 76113-SH-043-2016 del 1 de noviembre de 2016[5].

DEMANDA

La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA:

Que es nula la Resolución No. 76113-SH-043-2016 del 1 de Noviembre de 2016, “Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” notificada el 26 de Octubre de 2016, proferida por la Secretaria de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Bugalagrande – Valle del Cauca, con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no Declarar No. 2015-SH-76113-050 del 16 de Abril de 2015 mediante la cual ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR