Auto nº 05001-23-33-000-2015-00124-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00124-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381855

Auto nº 05001-23-33-000-2015-00124-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00124-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00124-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - artículo 64 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 215 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 - NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 139 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 141 C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 143 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 144/ C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 145 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a falta de legitimación en la causa se predica de las partes en el proceso en sentido amplio, y este concepto abarca a otras partes y terceros y no solo a quienes ocupen el extremo pasivo o activo de la relación procesal como demandantes o demandados. (…) T. del llamamiento en garantía, estará legitimado en la causa por pasiva para ser llamado, de conformidad con el artículo 64 del CGP y el artículo 215 del CPACA, aquella persona con quien el demandado afirme tener una relación legal o contractual que lo obliga a soportar un fallo adverso a esta. (…) Así, al dictar sentencia, el juez no solo se va a pronunciar respecto de la relación procesal que vincula al demandante y al demandado, sino que también se va a pronunciar respecto de la relación procesal entre demandado y llamado en garantía. (…) En virtud de lo anterior, respecto de la relación procesal que vincula al demandado y al llamado en garantía, también sería necesario acreditar su legitimación en la causa. Es decir, verificar el vínculo contractual o legal que fundamenta el llamamiento para así determinar si el demandado podía formular llamamiento en contra del llamado, y si el llamado está en la obligación legal o contractual de asumir un fallo adverso al demandado. (…) Lo anterior encuentra sustento también en el hecho de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CGP, el llamado en garantía tiene la posibilidad de contestar la demanda y/o el llamamiento, lo que naturalmente implica que las excepciones que se pueden proponer en uno u otro caso son diferentes, pues atacan relaciones sustanciales distintas. (…) Así las cosas, es procedente que un llamado en garantía proponga las excepciones de falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, respecto de su propia causa, es decir el fundamento legal o contractual que lo vincula con el demandado. (…) en la medida en que no fue Mapfre Colombia la que otorgó la póliza de seguro (…), fundamento contractual del llamamiento realizado a esta por parte del INVIAS, resulta claro que Mapfre Colombia no está legitimada en la causa por pasiva, en relación con el llamamiento en garantía

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - artículo 64 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 215

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN MIXTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]ste Despacho precisa que el hecho de que la excepción de falta de legitimación en la causa haya sido propuesta como una excepción de mérito y no como una excepción previa, resulta irrelevante a la hora de determinar si la misma puede ser resuelta en la audiencia inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 6 del artículo 180 es claro al establecer que el juez resolverá la excepción de > en la audiencia inicial. Si bien esta excepción tiene el carácter de mérito en la medida que tiene como propósito oponerse a las pretensiones del demandante, por expresa habilitación legal puede ser declarada en la audiencia inicial. (…) La excepción de falta de legitimación en la causa, es, entonces, una excepción mixta pues no obstante referirse al fondo de la controversia, en cuanto a través de esta el demandado afirma que no está obligado a responder por la reclamación formulada en la demanda, el artículo 180 numeral 6 del CPACA dispone que se resuelva al principio del proceso como una excepción previa, realizando un examen de las pruebas documentales obrantes hasta ese momento en el proceso. Otras legislaciones con mayor precisión al introducir esta excepción como excepción mixta se refieren a la falta manifiesta de legitimación en la causa; con ello se precisa que este medio exceptivo puede resolverse al inicio porque puede establecerse sin necesidad de agotar el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

[S]e advierte que la > puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, establecida en el numeral 1° del artículo 100 del CGP, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en los artículos 135 a 147 del CPACA están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos. En el mismo sentido, la excepción de indebida acumulación de pretensiones también se tramita a través de la excepción previa de inepta demanda. (…) Además de lo anterior, en relación con la excepción de falta de requisito de procedibilidad, la misma está dispuesta como una excepción que debe declararse en la audiencia inicial, en los términos del inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 - NUMERAL 1 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 139 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 141 C.P.A.C.A.ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 143 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 144/ C.P.A.C.A.ARTÍCULO 145 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACUMULACIÓN DE ACCIONES / ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBRA PÚBLICA / INVÍAS

[E]n relación con la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción el Despacho considera que (…) En el presente caso, la parte demandante formuló tanto pretensiones de reparación directa como pretensiones de controversias contractuales, con la observancia de los requisitos del artículo 165 del CPACA. En efecto: i) el Tribunal es competente para conocer de todas; ii) estas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, y iii) se trata de pretensiones concurrentes en cuanto se formulan contra el mismo demandado y no son conexas entre sí, ni condicionales. (…) En relación con su carácter concurrente y no excluyente, se precisa que se trata, de un lado, de solicitar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del INVIAS por la construcción de una obra pública y, de otro, de declarar el incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado con una de las demandantes para la construcción de dicha obra. Aunque en la demanda fueron formuladas como principales y subsidiarias, en realidad dichas pretensiones no eran excluyentes entre sí y podían acumularse en forma concurrente (…) En virtud de lo anterior, en la medida en que las pretensiones fueron acumuladas siguiendo la técnica establecida por la ley, y las acciones iniciadas por los demandantes son las adecuadas, no se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda en este punto.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA

Ahora bien respecto de la excepción de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, por no haberse surtido la conciliación extrajudicial, el Despacho considera que (…) El Consorcio alega que nunca fueron convocados a conciliación respecto de pretensiones relacionadas con un daño especial sino únicamente respecto de pretensiones de controversias contractuales. (…) Sobre este punto, basta mencionar que el requisito de conciliación solo se agota respecto de la entidad o persona que se va a demandar y no de las entidades o personas que puedan ser vinculadas como llamadas en garantía, pues resultaría ilógico pretender que la parte demandante esté en la obligación de convocar a conciliación a las personas que cree que el demandado podría llamar en garantía, por el simple hecho de que el llamamiento corresponde a una actuación potestativa del demandado. (…) Así las cosas, en la medida en que el Consorcio acude al presente proceso como llamado en garantía y no como demandado, no puede argumentar que respecto de este no se agotó en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial, por el simple hecho de que no era necesario que el demandante lo convocara a conciliación. (…) Si bien es cierto que el llamado en garantía puede proponer excepciones no...

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