Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04689-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04689-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381860

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04689-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04689-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-11-2019)

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04689-00
Fecha26 Noviembre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Su aplicación está condicionada a que los servidores públicos ingresen a ella antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN


En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo cuestionado incurre en defectos (i) fáctico, puesto que a pesar de que en el pluricitado proceso contencioso-administrativo quedó probado que es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró por más de treinta (30) años, de los cuales diez (10) los trabajó en la Fiscalía General de la Nación, las autoridades accionadas determinaron que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, y (ii) sustantivo, porque en la referida providencia no se observó el régimen especial previsto en esta norma. […]. Luego de valorar las pruebas adosadas al expediente, la Sala evidencia que los argumentos bajo los cuales los señores magistrados demandados se abstuvieron de aplicarle al tutelante el Decreto 546 de 1971, no obedecen a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, toda vez que los medios de convicción allegados al expediente ordinario daban cuenta de que si bien tenía más de cuarenta (40) años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y, por ende, era beneficiario de su artículo 36 (circunstancia por la que la pensión se le otorgó en atención a la Ley 33 de 1985), también acreditaban que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación en 1999, situación que permitía inferir que no tenía expectativa de acceder a la mesada bajo el régimen previsto en el mentado Decreto cuando se adoptó el general. […]. En ese orden de ideas y en razón a que la aplicación de la normativa pensional especial de la Rama Judicial está condicionada a que los servidores públicos ingresen a ella antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, exigencia que no colma el demandante, se observa que tampoco está llamado a prosperar el defecto sustantivo alegado, comoquiera que la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no obedece a una indebida apreciación del Decreto 546 de 1971, sino a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en particular, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley. Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia reprochada no incurre en los defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta de que la negativa de calcular la mesada como lo pretende el demandante obedeció a una inferencia probatoria razonable y a la correcta deducción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVINCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018


[En relación con el desconocimiento del precedente], el demandante sostiene que la sentencia acusada desconoce la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la cual se expuso el criterio jurisprudencial consistente en que la persona que esté en el referido régimen de transición, le asiste el derecho de acceder a la pensión de acuerdo con la normativa especial. No obstante, la Sala constata que en el pronunciamiento invocado se decidió una situación fáctica diferente a la debatida en el fallo cuestionado, toda vez que el allí demandante ingresó a la Aeronáutica Civil antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de ahí que le resultara aplicable el régimen pensional especial, supuesto que no ocurrió en el sub lite, porque el tutelante laboró en la Fiscalía General de la Nación luego del 1 de abril de 1994, circunstancia por la que no está sujeto al Decreto 546 de 1971. Además, la postura que se expuso en la providencia atacada está en correspondencia con la del Consejo de Estado. […]. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04689-00(AC)


Actor: JAIRO ROBERTO PIMIENTO PINZÓN


Demandado:
MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS


JUEZ CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES




Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental a la igualdad

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.R.P.P. contra los señores Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.


  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). El señor J.R.P.P., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017-00087-00 instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) 9 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó aquel; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución VPB 3280 de 10 de marzo de 2014, en atención a la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Que, el 28 de julio de 2016, solicitó el reajuste de su mesada en virtud del Decreto 546 de 1971, puesto que laboró en la Fiscalía General de la Nación entre 1999 y 2015, petición decidida de manera desfavorable, a través de Resolución GNR239903 de 16 de agosto del mismo año, contra la que presentó apelación, desatada por medio de Resolución VPB41432 de 10 de noviembre siguiente, en la que se confirmó aquella.


Dice que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 11001-33-42-047-2017-00087-00), con el propósito de que se anularan los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente y se ordenara calcular su pensión en atención al artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, súplicas desestimadas el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá.


Que interpuso recurso de apelación contra esa providencia, desatado el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, porque trabajó en la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no le asistía el derecho de acceder al régimen pensional contemplado en el aludido Decreto.


Sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defectos (i) fáctico, dado que en ella las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo daban cuenta de que laboró en la Fiscalía General de la Nación por más de diez (10) años y, en consecuencia, la cuantía de la prestación correspondía a la asignación más alta recibida en el año anterior a su retiro, y (ii) sustantivo, puesto que no aplicó el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.


Que la decisión reprochada también adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que el Consejo de Estado1 ha indicado que la pensión de una persona beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula de acuerdo con la normativa especial, que en su caso es el Decreto 546 de 1971, por cuanto estuvo vinculado en el ente investigador por más de diez (10) años.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de noviembre de 2019 (ff. 95 y 96 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal...

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