Auto nº 25000-23-36-000-2017-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381908

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019

Fecha25 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO QUE

DECLARA PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso

de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la

decisión que resolvió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad

propuesta por la parte demandada. (:..) Por otra parte, en los términos del

artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los

recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los

tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este

medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125

ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva

impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó

el a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por

lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1,

2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 243

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO /

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que el

contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, en atención a

lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, por

cuanto dicha relación negocial fue financiada en su totalidad por el Banco

Internacional de Reconstrucción y Fomento -BIRF. (…) En principio, como es

bien sabido, los contratos que se rigen por las normas del derecho privado

no requieren del trámite de liquidación, a menos que las partes

contratantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la

posibilidad de liquidar.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 20

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[S]e señala que el contrato objeto de debate no fue liquidado, por lo que,

en atención al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de

esta Corporación en reciente auto de unificación, el conteo de los 2 años

de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el

apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuyo

cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para

liquidarlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[E]n atención a la pauta jurisprudencial en cita, en los casos en que no se

liquide el contrato en los términos de la cláusula 57.1 de las "Condiciones

Generales del Contrato", como sucede en el sub examine, el conteo de la

caducidad de los 2 años empieza a correr a partir de los 56 días siguientes

al vencimiento del plazo de 12 meses por el período de responsabilidad por

defectos, de ahí que carezca de fundamento lo señalado por la entidad

recurrente en cuanto a que el cómputo de la caducidad inicia una vez

vencido el período de responsabilidad por defectos, es decir, sin tener en

cuenta el lapso de 56 días posteriores que se refieren a la liquidación.

(…) En ese orden de ideas, como el término de 56 de días al que se refiere

la cláusula 57.1 de las "Condiciones Generales del Contrato" venció el 4 de

julio 2015, la parte actora tenía plazo para ejercer su derecho de acción,

en principio, hasta el 5 de julio de 2017, pero ha de señalarse que, de

conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto

1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 12 de mayo de 2017,

porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial,

diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se

realizó el 2 de agosto de 2017, sin que las partes involucradas llegaran a

ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida. (…) En ese contexto, el

término de caducidad se suspendió cuando faltaban 55 días para que

feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la

certificación aludida, desde el 3 de agosto de 2017 y hasta el 26 de

septiembre del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de

caducidad y como F. presentó su demanda el 4 de agosto de 2017, se

concluye que se interpuso en tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01467-01 (62434)

Actor: CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de

2011)

Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – cómputo del término de

caducidad en los contratos estatales que se rigen por el derecho privado

cuando no se liquida según lo pactado por las partes, debiendo hacerlo,

según el CPACA.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de

2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del

medio de control de controversias contractuales.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. En escrito presentado el 4 de agosto de 2017[1], Constructora Herreña

F. -contratista-, por conducto de apoderado judicial, interpuso

demanda[2] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales

en contra de Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud

-contratante-, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

i) Se declare la terminación del contrato 1698-2011 suscrito por las

mencionadas partes.

ii) Se declare el incumplimiento del negocio jurídico en cuestión por

parte de la entidad contratante.

iii) Se liquiden judicialmente "las prestaciones pendientes del

contrato terminado anormalmente (…)".

iv) Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por

la Secretaría Distrital de Salud, por medio de los cuales se hicieron

efectivas las garantías bancarias de cumplimiento y buen manejo del

anticipo.

v) Se condene a la entidad contratante al pago de la obra ejecutada y

no pagada por valor de $967'878.132.

2. Contestación de la demanda

Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda

para oponerse a cada una de sus pretensiones.

Propuso, entre otras, la excepción de caducidad, con fundamento en que la

entidad contratante terminó el contrato mediante oficio 2914EE41718O1,

fechado el 2 de mayo de 2014, documento que fue entregado el 8 de mayo del

mismo año en las oficinas de F., de ahí que, en aplicación de la

cláusula 35.1[3] de las "Condiciones Especiales del Contrato", el período

de responsabilidad por defectos de 12 meses empezó a correr el 9 de mayo de

2014 y venció el 8 de mayo de 2015.

A lo anterior añadió que "no es viable aplicar aquí 112 días más como

equivocadamente lo hace el Despacho [en al auto admisorio][4] porque los 56

días más de los que habla la cláusula 57.1[5] [de las Condiciones Generales

del Contrato] están inmersos dentro del período de responsabilidad por

defectos, no son un término adicional y la norma no da para hacer tal

interpretación".

Por consiguiente, señaló que los 2 años de la caducidad comenzaron a correr

a partir del 9 de mayo de 2015 y hasta el 8 de mayo de 2017, de manera que

al presentarse la demanda el 4 de agosto de 2017 había operado la caducidad

y dicho término no se suspendió porque la solicitud de conciliación

extrajudicial se radicó el 12 de mayo de 2017 ante la Procuraduría[6].

3. Decisión apelada[7]

En audiencia inicial, celebrada el 18 de septiembre de 2018, el Tribunal a

quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte

demandada.

Luego de referirse...

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