Auto nº 25000-23-36-000-2017-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO QUE
DECLARA PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso
de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la
decisión que resolvió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad
propuesta por la parte demandada. (:..) Por otra parte, en los términos del
artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los
recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los
tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este
medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125
ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva
impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó
el a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por
lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1,
2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO /
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que el
contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, en atención a
lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, por
cuanto dicha relación negocial fue financiada en su totalidad por el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento -BIRF. (…) En principio, como es
bien sabido, los contratos que se rigen por las normas del derecho privado
no requieren del trámite de liquidación, a menos que las partes
contratantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la
posibilidad de liquidar.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 20
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[S]e señala que el contrato objeto de debate no fue liquidado, por lo que,
en atención al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de
esta Corporación en reciente auto de unificación, el conteo de los 2 años
de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el
apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuyo
cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para
liquidarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]n atención a la pauta jurisprudencial en cita, en los casos en que no se
liquide el contrato en los términos de la cláusula 57.1 de las "Condiciones
Generales del Contrato", como sucede en el sub examine, el conteo de la
caducidad de los 2 años empieza a correr a partir de los 56 días siguientes
al vencimiento del plazo de 12 meses por el período de responsabilidad por
defectos, de ahí que carezca de fundamento lo señalado por la entidad
recurrente en cuanto a que el cómputo de la caducidad inicia una vez
vencido el período de responsabilidad por defectos, es decir, sin tener en
cuenta el lapso de 56 días posteriores que se refieren a la liquidación.
(…) En ese orden de ideas, como el término de 56 de días al que se refiere
la cláusula 57.1 de las "Condiciones Generales del Contrato" venció el 4 de
julio 2015, la parte actora tenía plazo para ejercer su derecho de acción,
en principio, hasta el 5 de julio de 2017, pero ha de señalarse que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto
1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 12 de mayo de 2017,
porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial,
diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se
realizó el 2 de agosto de 2017, sin que las partes involucradas llegaran a
ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida. (…) En ese contexto, el
término de caducidad se suspendió cuando faltaban 55 días para que
feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la
certificación aludida, desde el 3 de agosto de 2017 y hasta el 26 de
septiembre del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de
caducidad y como F. presentó su demanda el 4 de agosto de 2017, se
concluye que se interpuso en tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01467-01 (62434)
Actor: CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de
2011)
Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – cómputo del término de
caducidad en los contratos estatales que se rigen por el derecho privado
cuando no se liquida según lo pactado por las partes, debiendo hacerlo,
según el CPACA.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de
2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del
medio de control de controversias contractuales.
1. La demanda
1.1. En escrito presentado el 4 de agosto de 2017[1], Constructora Herreña
F. -contratista-, por conducto de apoderado judicial, interpuso
demanda[2] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales
en contra de Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud
-contratante-, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
i) Se declare la terminación del contrato 1698-2011 suscrito por las
mencionadas partes.
ii) Se declare el incumplimiento del negocio jurídico en cuestión por
parte de la entidad contratante.
iii) Se liquiden judicialmente "las prestaciones pendientes del
contrato terminado anormalmente (…)".
iv) Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por
la Secretaría Distrital de Salud, por medio de los cuales se hicieron
efectivas las garantías bancarias de cumplimiento y buen manejo del
anticipo.
v) Se condene a la entidad contratante al pago de la obra ejecutada y
no pagada por valor de $967'878.132.
2. Contestación de la demanda
Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda
para oponerse a cada una de sus pretensiones.
Propuso, entre otras, la excepción de caducidad, con fundamento en que la
entidad contratante terminó el contrato mediante oficio 2914EE41718O1,
fechado el 2 de mayo de 2014, documento que fue entregado el 8 de mayo del
mismo año en las oficinas de F., de ahí que, en aplicación de la
cláusula 35.1[3] de las "Condiciones Especiales del Contrato", el período
de responsabilidad por defectos de 12 meses empezó a correr el 9 de mayo de
2014 y venció el 8 de mayo de 2015.
A lo anterior añadió que "no es viable aplicar aquí 112 días más como
equivocadamente lo hace el Despacho [en al auto admisorio][4] porque los 56
días más de los que habla la cláusula 57.1[5] [de las Condiciones Generales
del Contrato] están inmersos dentro del período de responsabilidad por
defectos, no son un término adicional y la norma no da para hacer tal
interpretación".
Por consiguiente, señaló que los 2 años de la caducidad comenzaron a correr
a partir del 9 de mayo de 2015 y hasta el 8 de mayo de 2017, de manera que
al presentarse la demanda el 4 de agosto de 2017 había operado la caducidad
y dicho término no se suspendió porque la solicitud de conciliación
extrajudicial se radicó el 12 de mayo de 2017 ante la Procuraduría[6].
3. Decisión apelada[7]
En audiencia inicial, celebrada el 18 de septiembre de 2018, el Tribunal a
quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte
demandada.
Luego de referirse...
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