Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2019
Fecha | 21 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE – Inexistencia / ANTECEDENTES JUDICIALES – No son obligatorios /
CONTRATO REALIDAD / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN ENTRE UN PROFESIONAL DE
ENFERMERÍA Y UNA E.S.E – No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a S. se referirá únicamente a la existencia o no del desconocimiento
de lo dicho en sentencia de 21 de abril de 2016 (C.P. Gabriel Valbuena
Hernández), dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección
A, en razón a que este fue el argumento con el cual se ampararon los
derechos de la [actora] y de otro lado, que las demás razones esgrimidas
por el a quo no fueron cuestionadas por las partes o los terceros
intervinientes. El Consejo de Estado - Sección Quinta sostuvo que esa
providencia señaló la existencia de una presunción, según la cual debe
asumirse la existencia de subordinación en casos en que se solicite la
declaratoria de un contrato laboral, fundamentado en la suscripción de
acuerdos de prestación de servicios entre una E.S.E y un profesional de
enfermería (…) la S. considera necesario recordar que aun cuando la
providencia en cita constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado,
Sección Segunda - Subsección A, referente a una presunción aplicada al
elemento subordinación, en eventos de vinculación de profesionales de
enfermería las E.S.E.; no es menos cierto que ello no constituye una
sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y
Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su
aplicación. (…)Contrario a lo expuesto, se tiene que la existencia o no
contenida en la providencia en cita y traída a colación por el a quo, no ha
sido algo decantado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, de tal
suerte que existen criterios dispares dentro de las subsecciones de esta
S. (…)De hecho, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A,
autoridad judicial que profirió la sentencia en la cual se apoyó la
decisión impugnada, en otras ocasiones ha fallado cuestiones similares a la
planteada por la [actora] con un criterio jurídico diferente (…) En este
punto, la S. no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa,
pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en
forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la
cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión, lo cual
resulta relevante en el caso de marras, pues se reitera, no existe un
criterio único sobre la aludida presunción de subordinación. (…)Igualmente,
se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente
las pruebas oportunamente allegadas al proceso y a pesar de ello, no
encontró actuaciones propias del ius variandi del empleador, situación está
que no implica que dicho análisis sea arbitrario o injustificado. (…)Por lo
anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del
precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia
para adoptar las decisiones judiciales, la autoridad judicial accionada
podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Subsecciones
de la Sección Segunda de esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03872-01(AC)
Actor: OLIVIA FUENTES TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Acción de tutela – Fallo de segunda instancia
La S. decide la impugnación presentada por la E.S.E. Camú de Moñitos
(C.), tercera interviniente en el amparo de la referencia, contra el
fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta de esta
Corporación, por medio del cual ampararon los derechos invocados por la
señora O.F.T..
-
La solicitud y las pretensiones
La señora O.F.T., quien actúa en nombre propio, en ejercicio
de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió
ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al
trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados
por el Tribunal Administrativo de C., con ocasión de los presuntos
errores sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y
violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la
sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela.
En amparo de los derechos invocados, solicitó:
"Que se revoque o se deje sin efectos la providencia de 21 de marzo de
2019 y se profiera la que en derecho corresponda".
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se
resumen a continuación[1]:
La señora O.F.T., en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la E.S.E.
Camú del municipio de Moñitos (C.), en la que solicitó la nulidad del
Oficio de 22 de mayo de 2014 suscrito por el Gerente de la entidad; en su
lugar, requirió que se declarara la existencia de una relación laboral con
la demandada y consecuentemente, el pago de salarios y demás prestaciones
sociales causadas por razón de ello.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º)
Administrativo del Circuito de Montería, que con sentencia de 31 de marzo
de 2017[2] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la
decisión la E.S.E. Camú interpuso recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de C., mediante providencia de 21 de marzo
de 2019[3] revocó la decisión del a quo, en su lugar negó las pretensiones
al advertir que no se acreditó el elemento subordinación.
La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos
sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación
directa de la Constitución Política.
Resaltó que la decisión censurada tuvo como fundamento las disposiciones de
la Ley 80 de 1993, en lo referente al contrato estatal, norma que resulta
inaplicable al proceso por ella promovido.
De otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo de C. no efectuó
valoración alguna, sobre los contratos de prestación de servicios, que
demostraban que se desempeñó en ejercicio del objeto misional de la entidad
demandada, por lo que no era dable la suscripción de otro tipo de acuerdo
jurídico.
Aseguró que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada resulta
censurable, en la medida que desconoce los mandatos constitucionales sobre
la configuración del Estado Social de Derecho, como una entidad garante de
la dignidad humana como uno de sus pilares.
Sostuvo que se desconoció el precedente judicial trazado por la Corte
Constitucional y esta Corporación, en las siguientes providencias:
Corte Constitucional: (i) sentencias T - 812 de 2016 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra); (ii) T - 1023 de 2016 (M.P J.C.T.); (iii) C-
634 de 2011 (M.L.E.V.S.); (iv) C-154 de 1997 (M.P.
Hernando Herrera Vergara) y (v) C-171 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva).
Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A: (i) sentencia de 26 de
mayo de 2016 (C.P. L.R.V.Q.)[4] y (ii) sentencia de 21
de abril de 2016 (C.P. G.V.H.)[5].
Concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció su precedente, en
la medida que había fallado en forma contradictoria con otros casos con
similares supuestos fácticos.
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Trámite
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 26 de agosto de
2019[6], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad
accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito
de Montería y a la E.S.E. Camú del municipio de Moñitos (C.), por
tener interés directo en las resultas del proceso.
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Intervenciones
La E.S.E. Camú[7] se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que el Tribunal Administrativo de C. realizó un estudio
normativo, probatorio y jurisprudencial coherente con la situación fáctica
de la señora F.T., especialmente con el tipo de servicios que
prestaba en su condición de contratista.
Manifestó que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria,
con el fin de acreditar la existencia de los yerros alegados.
Concluyó que en tal caso, el proceso estuvo sometido a lo dictado por la
Ley 1437 de 2011, con observancia de las etapas propias del mismo, donde la
actora tuvo la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, allegar
alegatos y demás actuaciones en procura de sus intereses.
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La providencia impugnada
El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de octubre
de 2019[8], amparó los derechos fundamentales invocados por la señora
O.F.T., en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 21
de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de C., por
lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia.
En primer término desestimó la existencia de los errores sustantivo,
fáctico y violación directa de la constitución Política, bien por una
adecuada valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial
accionada, preclusión de etapas procesales o ausencia de carga
argumentativa de la parte actora.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial, advirtió que las
providencias proferidas por la Corte Constitucional resultaban inaplicables
al caso de la señora F.T., en la medida que diferían en cuanto al
objeto de estudio.
Asimismo, afirmó que la sentencia de 26 de mayo de 2016 (C.P. Luis Rafael
Vergara Quintero)[9] proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda -
Subsección A, no...
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