Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381932

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2019

Fecha21 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – Inexistencia / ANTECEDENTES JUDICIALES – No son obligatorios /

CONTRATO REALIDAD / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN ENTRE UN PROFESIONAL DE

ENFERMERÍA Y UNA E.S.E – No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a S. se referirá únicamente a la existencia o no del desconocimiento

de lo dicho en sentencia de 21 de abril de 2016 (C.P. Gabriel Valbuena

Hernández), dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección

A, en razón a que este fue el argumento con el cual se ampararon los

derechos de la [actora] y de otro lado, que las demás razones esgrimidas

por el a quo no fueron cuestionadas por las partes o los terceros

intervinientes. El Consejo de Estado - Sección Quinta sostuvo que esa

providencia señaló la existencia de una presunción, según la cual debe

asumirse la existencia de subordinación en casos en que se solicite la

declaratoria de un contrato laboral, fundamentado en la suscripción de

acuerdos de prestación de servicios entre una E.S.E y un profesional de

enfermería (…) la S. considera necesario recordar que aun cuando la

providencia en cita constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado,

Sección Segunda - Subsección A, referente a una presunción aplicada al

elemento subordinación, en eventos de vinculación de profesionales de

enfermería las E.S.E.; no es menos cierto que ello no constituye una

sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y

Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su

aplicación. (…)Contrario a lo expuesto, se tiene que la existencia o no

contenida en la providencia en cita y traída a colación por el a quo, no ha

sido algo decantado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, de tal

suerte que existen criterios dispares dentro de las subsecciones de esta

S. (…)De hecho, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A,

autoridad judicial que profirió la sentencia en la cual se apoyó la

decisión impugnada, en otras ocasiones ha fallado cuestiones similares a la

planteada por la [actora] con un criterio jurídico diferente (…) En este

punto, la S. no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha

sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa,

pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en

forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la

cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión, lo cual

resulta relevante en el caso de marras, pues se reitera, no existe un

criterio único sobre la aludida presunción de subordinación. (…)Igualmente,

se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente

las pruebas oportunamente allegadas al proceso y a pesar de ello, no

encontró actuaciones propias del ius variandi del empleador, situación está

que no implica que dicho análisis sea arbitrario o injustificado. (…)Por lo

anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del

precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia

para adoptar las decisiones judiciales, la autoridad judicial accionada

podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Subsecciones

de la Sección Segunda de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03872-01(AC)

Actor: OLIVIA FUENTES TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la E.S.E. Camú de Moñitos

(C.), tercera interviniente en el amparo de la referencia, contra el

fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta de esta

Corporación, por medio del cual ampararon los derechos invocados por la

señora O.F.T..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones

La señora O.F.T., quien actúa en nombre propio, en ejercicio

de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió

ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al

trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados

por el Tribunal Administrativo de C., con ocasión de los presuntos

errores sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y

violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la

sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

"Que se revoque o se deje sin efectos la providencia de 21 de marzo de

2019 y se profiera la que en derecho corresponda".

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se

resumen a continuación[1]:

La señora O.F.T., en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la E.S.E.

Camú del municipio de Moñitos (C.), en la que solicitó la nulidad del

Oficio de 22 de mayo de 2014 suscrito por el Gerente de la entidad; en su

lugar, requirió que se declarara la existencia de una relación laboral con

la demandada y consecuentemente, el pago de salarios y demás prestaciones

sociales causadas por razón de ello.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º)

Administrativo del Circuito de Montería, que con sentencia de 31 de marzo

de 2017[2] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la

decisión la E.S.E. Camú interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de C., mediante providencia de 21 de marzo

de 2019[3] revocó la decisión del a quo, en su lugar negó las pretensiones

al advertir que no se acreditó el elemento subordinación.

La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos

sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación

directa de la Constitución Política.

Resaltó que la decisión censurada tuvo como fundamento las disposiciones de

la Ley 80 de 1993, en lo referente al contrato estatal, norma que resulta

inaplicable al proceso por ella promovido.

De otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo de C. no efectuó

valoración alguna, sobre los contratos de prestación de servicios, que

demostraban que se desempeñó en ejercicio del objeto misional de la entidad

demandada, por lo que no era dable la suscripción de otro tipo de acuerdo

jurídico.

Aseguró que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada resulta

censurable, en la medida que desconoce los mandatos constitucionales sobre

la configuración del Estado Social de Derecho, como una entidad garante de

la dignidad humana como uno de sus pilares.

Sostuvo que se desconoció el precedente judicial trazado por la Corte

Constitucional y esta Corporación, en las siguientes providencias:

Corte Constitucional: (i) sentencias T - 812 de 2016 (M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra); (ii) T - 1023 de 2016 (M.P J.C.T.); (iii) C-

634 de 2011 (M.L.E.V.S.); (iv) C-154 de 1997 (M.P.

Hernando Herrera Vergara) y (v) C-171 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva).

Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A: (i) sentencia de 26 de

mayo de 2016 (C.P. L.R.V.Q.)[4] y (ii) sentencia de 21

de abril de 2016 (C.P. G.V.H.)[5].

Concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció su precedente, en

la medida que había fallado en forma contradictoria con otros casos con

similares supuestos fácticos.

  1. Trámite

    El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 26 de agosto de

    2019[6], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad

    accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

    Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito

    de Montería y a la E.S.E. Camú del municipio de Moñitos (C.), por

    tener interés directo en las resultas del proceso.

  2. Intervenciones

    La E.S.E. Camú[7] se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

    Señaló que el Tribunal Administrativo de C. realizó un estudio

    normativo, probatorio y jurisprudencial coherente con la situación fáctica

    de la señora F.T., especialmente con el tipo de servicios que

    prestaba en su condición de contratista.

    Manifestó que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria,

    con el fin de acreditar la existencia de los yerros alegados.

    Concluyó que en tal caso, el proceso estuvo sometido a lo dictado por la

    Ley 1437 de 2011, con observancia de las etapas propias del mismo, donde la

    actora tuvo la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, allegar

    alegatos y demás actuaciones en procura de sus intereses.

  3. La providencia impugnada

    El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de octubre

    de 2019[8], amparó los derechos fundamentales invocados por la señora

    O.F.T., en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 21

    de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de C., por

    lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia.

    En primer término desestimó la existencia de los errores sustantivo,

    fáctico y violación directa de la constitución Política, bien por una

    adecuada valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial

    accionada, preclusión de etapas procesales o ausencia de carga

    argumentativa de la parte actora.

    Respecto al desconocimiento del precedente judicial, advirtió que las

    providencias proferidas por la Corte Constitucional resultaban inaplicables

    al caso de la señora F.T., en la medida que diferían en cuanto al

    objeto de estudio.

    Asimismo, afirmó que la sentencia de 26 de mayo de 2016 (C.P. Luis Rafael

    Vergara Quintero)[9] proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda -

    Subsección A, no...

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