Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381938

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteROCÍO ARAÚJO OÑATE
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la S.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO – En su dimensión negativa / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

PRUEBA TESTIMONIAL – Alegada como desconocido no tenían incidencia para

cambiar el sentido del fallo disciplinario / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – No se desvirtuaron / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A JUEZ - Por incumplimiento de un deber- obedecer y respetar a sus

superiores / SUSTRACCIÓN DE LA ORDEN DE UN SUPERIOR FUNCIONAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n la sentencia de primera instancia dictada por la S. Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., se incluyó

en el numeral 5.3 (…) un acápite sobre las pruebas de descargos que incluyó

la apreciación de los testimonios referidos, en conjunto con los demás

medios de convicción allegados a la actuación, señalándose in extenso los

aspectos que fueron abordados por los declarantes. Sobre estas pruebas de

descargos se consideró que no tenían la entidad suficiente para justificar

la conducta del investigado, quien voluntariamente decidió no acatar los

argumentos con los cuales se decretó la nulidad de lo actuado en el

incidente de desacato. Lo anterior, por cuanto las declaraciones de los

testigos se centraron en el tema que fue objeto de debate en la acción de

tutela, esto es, en el estado de salud de la menor y en los derechos

constitucionales cuya protección se solicitó, sin que desvirtuaran los

elementos de la responsabilidad disciplinaria que son la tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad, los cuales encontró acreditados con el

examen de las providencias dictadas en el trámite del incidente de

desacato. Por su parte, en el fallo de segunda instancia, dictado el 23 de

mayo de 2018 en el proceso disciplinario, se precisó que no era cierto el

argumento del investigado referido a que no se hubieran valorado las

pruebas practicadas en la actuación. (…) contrario a lo afirmado por la

parte accionante, los testimonios sí se valoraron en las dos instancias del

proceso, otra cosa es que no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar

la carga imputativa irrogada al disciplinado, como autor de la falta

disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber descrito en el

numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior por cuanto,

demostrar el estado de salud de la menor, la idoneidad de la medida

provisional, los argumentos contenidos en el fallo de tutela no desvirtúan

la conducta del funcionario judicial investigado consistente en decidido no

rehacer el trámite incidental declarado nulo, ni justifican una conducta de

tal magnitud. En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no está

acreditado en el proceso

ERROR INDUCIDO – Ausencia de carga argumentativa / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA

CONDUCTA - Se realizó de conformidad con la normatividad aplicable al caso

/ PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS

FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS

JUDICIALES – Incluye el incumplimiento de los deberes y prohibiciones de la

ley 270 de 1996

En relación con este defecto la S. considera que le asistió la razón al

juez constitucional de primera instancia al advertir que el actor no

cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para sustentar el error

en el que considera se hizo incurrir a los jueces disciplinarios. (…) A

juicio del accionante la conducta desplegada ha debido ser tipificada a la

luz del numeral 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (…) la S.

advierte que esta alegación desconoce que la Ley 734 de 2002 dedicó el

título XII a regular el régimen disciplinario de los funcionarios de la

Rama Judicial, señalando que, mediante el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por

infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se

adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera

permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

Adicionalmente, en el artículo 195 de la referida normatividad se

estableció el principio de integración normativa y el 196 se incluyó el

concepto de falta disciplinaria de los funcionarios judiciales que incluye

el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses

previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia y demás leyes, indicando que frente a las faltas gravísimas se

aplica las contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Lo

anterior, por cuanto el conjunto de deberes, prohibiciones, conflicto de

intereses, incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios

judiciales está consagrado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, norma especial con la cual correspondía

realizar la imputación jurídica de la falta por incumplimiento de un deber.

En consecuencia, la adecuación típica realizada por las autoridades

jurisdiccionales disciplinarias no vulneró el principio de legalidad y se

realizó de conformidad con la normatividad aplicable al caso, de tal manera

que no se incurrió en el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153 - NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002

ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 195 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

196

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04496-01(AC)

Actor: J.V.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA Y OTRO

Temas: Confirma decisión de negar el amparo constitucional – Análisis

de los defectos fáctico –por desconocimiento del material

probatorio– y sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la

sentencia del 21 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera del

Consejo de Estado que negó la protección constitucional deprecada.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018[1], el ciudadano

    J.V.P., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el

    Consejo Seccional de la Judicatura del H. – S. Jurisdiccional

    Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional

    Disciplinaria, con el fin de obtener la protección de sus derechos

    fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al

    mínimo vital.

  2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las

    providencias del 23 de marzo de 2017, dictada por la primera de las

    autoridades judiciales señaladas, que lo declaró disciplinariamente

    responsable por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 3º del

    artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

    Justicia– y lo sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del

    cargo e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días, en su

    condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones

    de Control de Garantías de Neiva, y del 23 de mayo de 2018, proferida por

    la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

    que confirmó la decisión sancionatoria, en el proceso disciplinario

    adelantado contra el actor, rad. 410011102000201301078 01.

    1.2. Pretensiones

  3. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó:

    "[…] 3.1 REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2018

    proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

    Superior de la Judicatura que confirmó el fallo emitido el veintitrés

    (23) de marzo de 2017 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del

    Consejo Seccional de la Judicatura del H., y en su lugar conceder

    la tutela para la protección de los derechos constitucionales

    fundamentales de la dignidad humana como persona y como funcionario

    judicial; los principios de legalidad, presunción de inocencia,

    probatorio e impugnación del debido proceso sustantivo constitucional

    de JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic).

    3.2 DEJAR sin efectos las sentencias del veintitrés (23) de marzo de

    2017 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

    Seccional de la Judicatura del H. y la sentencia del (23) de mayo

    de 2018 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

    Superior de la Judicatura. Por consiguiente la S. Jurisdiccional

    Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. deberá

    emitir un nuevo fallo en el que se superen los defectos aducidos en el

    libelo y se restablezcan los derechos constitucionales fundamentales

    transgredidos.

    3.3 ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del

    H., reintegrar todos los emolumentos ilegítimamente dejados de

    recibir por el accionante durante el periodo de la ejecución de la

    sanción comprendida entre el primero (01) (sic) el último día del mes

    de septiembre de 2018, como el sueldo básico, prima especial de

    servicios, bonificación judicial, aporte de salud, aporte en pensión,

    fondo de solidaridad, retención en la fuente y los que

    correlativamente se causen hacia el futuro de carácter prestacional

    con la inmerecida sanción como la totalidad del valor de la prima de

    navidad y vacaciones al accionante JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic),

    como Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de

    Control de Garantías de Neiva, ya que fue de tal magnitud la

    degradación a mi dignidad, que fui excluido de la nómina del mes de

    septiembre de 2.018.

    3.4 ORDENAR a la División de Registro y Control y Correspondencia de

    la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la anotación y

    registro de la sanción disciplinaria de las sentencias del veintitrés

    (23) de marzo de 2017 emitida por la...

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