Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | ROCÍO ARAÚJO OÑATE |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la S.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO – En su dimensión negativa / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
PRUEBA TESTIMONIAL – Alegada como desconocido no tenían incidencia para
cambiar el sentido del fallo disciplinario / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – No se desvirtuaron / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
A JUEZ - Por incumplimiento de un deber- obedecer y respetar a sus
superiores / SUSTRACCIÓN DE LA ORDEN DE UN SUPERIOR FUNCIONAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n la sentencia de primera instancia dictada por la S. Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., se incluyó
en el numeral 5.3 (…) un acápite sobre las pruebas de descargos que incluyó
la apreciación de los testimonios referidos, en conjunto con los demás
medios de convicción allegados a la actuación, señalándose in extenso los
aspectos que fueron abordados por los declarantes. Sobre estas pruebas de
descargos se consideró que no tenían la entidad suficiente para justificar
la conducta del investigado, quien voluntariamente decidió no acatar los
argumentos con los cuales se decretó la nulidad de lo actuado en el
incidente de desacato. Lo anterior, por cuanto las declaraciones de los
testigos se centraron en el tema que fue objeto de debate en la acción de
tutela, esto es, en el estado de salud de la menor y en los derechos
constitucionales cuya protección se solicitó, sin que desvirtuaran los
elementos de la responsabilidad disciplinaria que son la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, los cuales encontró acreditados con el
examen de las providencias dictadas en el trámite del incidente de
desacato. Por su parte, en el fallo de segunda instancia, dictado el 23 de
mayo de 2018 en el proceso disciplinario, se precisó que no era cierto el
argumento del investigado referido a que no se hubieran valorado las
pruebas practicadas en la actuación. (…) contrario a lo afirmado por la
parte accionante, los testimonios sí se valoraron en las dos instancias del
proceso, otra cosa es que no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar
la carga imputativa irrogada al disciplinado, como autor de la falta
disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber descrito en el
numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior por cuanto,
demostrar el estado de salud de la menor, la idoneidad de la medida
provisional, los argumentos contenidos en el fallo de tutela no desvirtúan
la conducta del funcionario judicial investigado consistente en decidido no
rehacer el trámite incidental declarado nulo, ni justifican una conducta de
tal magnitud. En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no está
acreditado en el proceso
ERROR INDUCIDO – Ausencia de carga argumentativa / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA
CONDUCTA - Se realizó de conformidad con la normatividad aplicable al caso
/ PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES – Incluye el incumplimiento de los deberes y prohibiciones de la
En relación con este defecto la S. considera que le asistió la razón al
juez constitucional de primera instancia al advertir que el actor no
cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para sustentar el error
en el que considera se hizo incurrir a los jueces disciplinarios. (…) A
juicio del accionante la conducta desplegada ha debido ser tipificada a la
luz del numeral 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (…) la S.
advierte que esta alegación desconoce que la Ley 734 de 2002 dedicó el
título XII a regular el régimen disciplinario de los funcionarios de la
Rama Judicial, señalando que, mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por
infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se
adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera
permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Adicionalmente, en el artículo 195 de la referida normatividad se
estableció el principio de integración normativa y el 196 se incluyó el
concepto de falta disciplinaria de los funcionarios judiciales que incluye
el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes, indicando que frente a las faltas gravísimas se
aplica las contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Lo
anterior, por cuanto el conjunto de deberes, prohibiciones, conflicto de
intereses, incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios
judiciales está consagrado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, norma especial con la cual correspondía
realizar la imputación jurídica de la falta por incumplimiento de un deber.
En consecuencia, la adecuación típica realizada por las autoridades
jurisdiccionales disciplinarias no vulneró el principio de legalidad y se
realizó de conformidad con la normatividad aplicable al caso, de tal manera
que no se incurrió en el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153 - NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 195 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO
196
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04496-01(AC)
Actor: J.V.P.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA Y OTRO
Temas: Confirma decisión de negar el amparo constitucional – Análisis
de los defectos fáctico –por desconocimiento del material
probatorio– y sustantivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La S. resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la
sentencia del 21 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera del
Consejo de Estado que negó la protección constitucional deprecada.
1.1. Solicitud de amparo
-
Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018[1], el ciudadano
J.V.P., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el
Consejo Seccional de la Judicatura del H. – S. Jurisdiccional
Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional
Disciplinaria, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al
mínimo vital.
-
Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las
providencias del 23 de marzo de 2017, dictada por la primera de las
autoridades judiciales señaladas, que lo declaró disciplinariamente
responsable por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 3º del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justicia– y lo sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del
cargo e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días, en su
condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones
de Control de Garantías de Neiva, y del 23 de mayo de 2018, proferida por
la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
que confirmó la decisión sancionatoria, en el proceso disciplinario
adelantado contra el actor, rad. 410011102000201301078 01.
1.2. Pretensiones
-
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó:
"[…] 3.1 REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2018
proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que confirmó el fallo emitido el veintitrés
(23) de marzo de 2017 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del H., y en su lugar conceder
la tutela para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales de la dignidad humana como persona y como funcionario
judicial; los principios de legalidad, presunción de inocencia,
probatorio e impugnación del debido proceso sustantivo constitucional
de JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic).
3.2 DEJAR sin efectos las sentencias del veintitrés (23) de marzo de
2017 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del H. y la sentencia del (23) de mayo
de 2018 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Por consiguiente la S. Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. deberá
emitir un nuevo fallo en el que se superen los defectos aducidos en el
libelo y se restablezcan los derechos constitucionales fundamentales
transgredidos.
3.3 ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del
H., reintegrar todos los emolumentos ilegítimamente dejados de
recibir por el accionante durante el periodo de la ejecución de la
sanción comprendida entre el primero (01) (sic) el último día del mes
de septiembre de 2018, como el sueldo básico, prima especial de
servicios, bonificación judicial, aporte de salud, aporte en pensión,
fondo de solidaridad, retención en la fuente y los que
correlativamente se causen hacia el futuro de carácter prestacional
con la inmerecida sanción como la totalidad del valor de la prima de
navidad y vacaciones al accionante JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic),
como Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Neiva, ya que fue de tal magnitud la
degradación a mi dignidad, que fui excluido de la nómina del mes de
septiembre de 2.018.
3.4 ORDENAR a la División de Registro y Control y Correspondencia de
la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la anotación y
registro de la sanción disciplinaria de las sentencias del veintitrés
(23) de marzo de 2017 emitida por la...
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