Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381952

Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / INADMISIÓN

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / DEMANDA DIRECTA ANTE LA JURISDICCIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00285-01(21033)

Actor: J.O.A.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, que resolvió[1]:

PRIMERO: DECLÁRASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por FALTA DE

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INHIBIRSE para hacer un

pronunciamiento de fondo.

TERCERO: No se CONDENA en COSTAS

.

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2006, J.O.A.P. presentó la

declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2005, con un

saldo a pagar de $4.001.000[2].

Previa inspección tributaria, el 4 de agosto de 2008, la División de

Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de

Villavicencio, profirió el Requerimiento Especial 220632008000008, por

medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta

del año gravable 2005 presentada por el actor[3]. Dicho acto se notificó

por correo el 5 de agosto de 2008[4].

El 4 de noviembre de 2008, con radicado 00000087, el demandante dio

respuesta al requerimiento especial, en la cual controvirtió, en esencia,

la falta de competencia del funcionario que profirió el requerimiento

especial[5].

El 16 de abril de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, profirió la

Liquidación Oficial de Revisión 222412009000005, en la cual confirmó lo

propuesto en el requerimiento especial[6]. Este acto se notificó por correo

el 21 de abril de 2009[7] y fue recurrido en reconsideración el 24 de junio

de 2009[8].

El 24 de julio de 2009, por Auto 00772, la Subdirección de Gestión de

Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,

inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra

la liquidación de revisión[9].

El 20 de agosto de 2009, el actor radicó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho para que se anularan el requerimiento especial

y la referida liquidación oficial de revisión[10].

DEMANDA

J.O.A.P., en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[11]:

1.- Declarar la nulidad del Requerimiento Especial No.

220632008000008, de 04 de agosto de 2008, expedido por la División de

Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de

Villavicencio, por violación al artículo 29 de la Constitución Política,

artículo 688 del Estatuto Tributario, artículo 37 del Decreto 1071 de

1999, y artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1072 de 1999.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la

nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412009000005

practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio el 16 de abril de 2009

y notificada el día 21 de abril del mismo año.

3.- Que como consecuencia de las dos anteriores declaraciones, y a

título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la

Declaración de Renta del año gravable 2005 presentada por el Señor

J.O.A.P., de acuerdo con el artículo 714 del

Estatuto Tributario

.

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política

Artículos 647, 688 y 703 del Estatuto Tributario

Artículo 37 del Decreto 1071 de 1999

Artículos 63 [e], 64 y 65 del Decreto 1072 de 1999

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que el funcionario que profirió el requerimiento especial actuó sin

competencia, toda vez que no reunía los requisitos mínimos para ser jefe de

la División de Fiscalización; que en el anexo explicativo del

requerimiento, no existe un nombramiento o una delegación, con lo cual se

vulneraron los artículos 688 del ET y 37 del Decreto 1071 de 1999.

Señaló que carece de sustento la afirmación de la Administración según la

cual basta con ostentar la calidad de funcionario de carrera para ser

asignado en una jefatura de división; que aunque el funcionario José

William García Mahecha se desempeña como funcionario de carrera, no cumple

el requisito mínimo para ejercer el cargo de jefatura pues aunque debe

estar nombrado en el nivel profesional, mínimo en el grado 18, su cargo es

el de técnico en ingresos públicos III.

Consideró que la referida falta de competencia trae como consecuencia la

inexistencia del acto preparatorio, la nulidad de la actuación acusada y la

firmeza de la declaración de renta del año gravable 2005. Se refirió a

sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre

asignación y delegación de funciones, y a la Circular Externa 100-003 del

Departamento Administrativo de la Función Pública, según la cual a un

empleado del nivel técnico no se le pueden asignar funciones del nivel

profesional.

Estimó que se vulneró el debido proceso en la determinación del impuesto

porque se debió tener en cuenta, en relación con el patrimonio y los

costos, que (i) los anticipos de los locales no eran una cuenta por cobrar

porque son del año 2003, y no del 2005, en el cual solo se dieron anticipos

por $24.000.000; que si se incluyeron en este año, también debieron

incluirse en el 2004; (ii) La finca La G. y La Reserva son

inversiones que se hicieron en la Empresa Unipersonal y (iii) para el

arroz, se debió aceptar el costo presunto y, para el ganado, lo dispuesto

en los artículos 93 y 94 ET.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las

pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[12]:

Consideró que no se vulneraron las normas acusadas como violadas, toda vez

que el actor contó con plazos y oportunidades para presentar sus

inconformidades.

Adujo que el demandante confundió la situación administrativa de

designación con la de asignación de funciones; que para la fecha de

asignación de funciones de J.W.G.M., ostentaba el cargo

de J. del Grupo de Gestión y Asistencia al Cliente, Técnico en Ingresos

Públicos Nivel III, Nivel 25, Grado 15, según Resolución 12907 del 26 de

octubre de 2006.

Sostuvo que el funcionario que profirió el requerimiento especial pertenece

al sistema de carrera y reúne los requisitos académicos para desempeñar la

jefatura de la División de Fiscalización Tributaria.

Afirmó que el proceso adelantado al actor se ajustó a la normativa

tributaria y a las pruebas allegadas al expediente, en el cual se

detectaron inconsistencias en los renglones de patrimonio, pasivos,

ingresos, costos y deducciones; aludió a lo incluido en cada uno de dichos

renglones para concluir que se estableció una diferencia por comparación

patrimonial de $1.391.915.000, lo que llevó a que se modificara la

declaración privada y se impusiera sanción por inexactitud.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Meta declaró probada de oficio la excepción

de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y se

inhibió para pronunciarse de fondo, con base en las consideraciones que se

resumen a continuación[13]:

Señaló que si bien el demandante dio respuesta al requerimiento especial

dentro de la oportunidad legal, no lo objetó en debida forma como lo

establece el artículo 720 [4] del ET, razón por la cual no podía demandar

per saltum la liquidación oficial.

Sostuvo que para contestar en debida forma el requerimiento se deben

controvertir las pruebas, los hechos y los argumentos jurídicos planteados

por la Administración; que el actor se limitó a hacer simples afirmaciones

y a aportar un archivo en Excel, que no permitieron establecer la realidad

de las operaciones; que debió acompañar soportes y libros contables que

reflejaran su situación financiera y que demostraran que la contabilidad se

llevaba de manera clara, completa y fidedigna, de acuerdo con el artículo

48 del Código de Comercio.

RECURSO DE APELACIóN

El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso

recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[14]:

Señaló que se violó el parágrafo del artículo 720 del ET por indebida

aplicación, porque se cumplió el requisito de objetar el requerimiento

especial; que dicha objeción, consistió, principalmente, en la

incompetencia del funcionario que firmó el requerimiento especial, la cual

conlleva a la inexistencia del acto y a la de sus glosas.

Consideró que el Tribunal, al inhibirse para conocer de fondo la demanda

vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que para dar

respuesta al requerimiento especial solo se requiere que se manifieste el

desacuerdo con la propuesto por la Administración; que como la falta de

competencia, impide que el acto nazca a la vida jurídica, no había lugar a

debatir las glosas propuestas, las cuales, se controvirtieron de manera

sumaria.

Manifestó que para sustentar la excepción de inepta demanda, el Tribunal

solo se refirió a los argumentos de tipo contable expuestos en la respuesta

al requerimiento especial, sin tener en cuenta el argumento jurídico

principal, esto es, la falta de competencia del funcionario que profirió el

requerimiento especial; que la sentencia adolece de incongruencia entre la

parte motiva y la resolutiva, pues, aunque se declaró inhibido, se

pronunció sobre el fondo del asunto.

Afirmó que en la respuesta al requerimiento especial, se analizó la

normativa vigente y la jurisprudencia sobre funciones administrativas,

delegación y asignación...

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