Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / INADMISIÓN
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / DEMANDA DIRECTA ANTE LA JURISDICCIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00285-01(21033)
Actor: J.O.A.P.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta, que resolvió[1]:
PRIMERO: DECLÁRASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INHIBIRSE para hacer un
pronunciamiento de fondo.
TERCERO: No se CONDENA en COSTAS
.
El 10 de mayo de 2006, J.O.A.P. presentó la
declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2005, con un
saldo a pagar de $4.001.000[2].
Previa inspección tributaria, el 4 de agosto de 2008, la División de
Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de
Villavicencio, profirió el Requerimiento Especial 220632008000008, por
medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta
del año gravable 2005 presentada por el actor[3]. Dicho acto se notificó
por correo el 5 de agosto de 2008[4].
El 4 de noviembre de 2008, con radicado 00000087, el demandante dio
respuesta al requerimiento especial, en la cual controvirtió, en esencia,
la falta de competencia del funcionario que profirió el requerimiento
especial[5].
El 16 de abril de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, profirió la
Liquidación Oficial de Revisión 222412009000005, en la cual confirmó lo
propuesto en el requerimiento especial[6]. Este acto se notificó por correo
el 21 de abril de 2009[7] y fue recurrido en reconsideración el 24 de junio
de 2009[8].
El 24 de julio de 2009, por Auto 00772, la Subdirección de Gestión de
Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,
inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra
la liquidación de revisión[9].
El 20 de agosto de 2009, el actor radicó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho para que se anularan el requerimiento especial
y la referida liquidación oficial de revisión[10].
DEMANDA
J.O.A.P., en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[11]:
1.- Declarar la nulidad del Requerimiento Especial No.
220632008000008, de 04 de agosto de 2008, expedido por la División de
Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de
Villavicencio, por violación al artículo 29 de la Constitución Política,
artículo 688 del Estatuto Tributario, artículo 37 del Decreto 1071 de
1999, y artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1072 de 1999.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la
nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412009000005
practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio el 16 de abril de 2009
y notificada el día 21 de abril del mismo año.
3.- Que como consecuencia de las dos anteriores declaraciones, y a
título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la
Declaración de Renta del año gravable 2005 presentada por el Señor
J.O.A.P., de acuerdo con el artículo 714 del
.
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
Artículo 29 de la Constitución Política
Artículos 647, 688 y 703 del Estatuto Tributario
Artículo 37 del Decreto 1071 de 1999
Artículos 63 [e], 64 y 65 del Decreto 1072 de 1999
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Sostuvo que el funcionario que profirió el requerimiento especial actuó sin
competencia, toda vez que no reunía los requisitos mínimos para ser jefe de
la División de Fiscalización; que en el anexo explicativo del
requerimiento, no existe un nombramiento o una delegación, con lo cual se
vulneraron los artículos 688 del ET y 37 del Decreto 1071 de 1999.
Señaló que carece de sustento la afirmación de la Administración según la
cual basta con ostentar la calidad de funcionario de carrera para ser
asignado en una jefatura de división; que aunque el funcionario José
William García Mahecha se desempeña como funcionario de carrera, no cumple
el requisito mínimo para ejercer el cargo de jefatura pues aunque debe
estar nombrado en el nivel profesional, mínimo en el grado 18, su cargo es
el de técnico en ingresos públicos III.
Consideró que la referida falta de competencia trae como consecuencia la
inexistencia del acto preparatorio, la nulidad de la actuación acusada y la
firmeza de la declaración de renta del año gravable 2005. Se refirió a
sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre
asignación y delegación de funciones, y a la Circular Externa 100-003 del
Departamento Administrativo de la Función Pública, según la cual a un
empleado del nivel técnico no se le pueden asignar funciones del nivel
profesional.
Estimó que se vulneró el debido proceso en la determinación del impuesto
porque se debió tener en cuenta, en relación con el patrimonio y los
costos, que (i) los anticipos de los locales no eran una cuenta por cobrar
porque son del año 2003, y no del 2005, en el cual solo se dieron anticipos
por $24.000.000; que si se incluyeron en este año, también debieron
incluirse en el 2004; (ii) La finca La G. y La Reserva son
inversiones que se hicieron en la Empresa Unipersonal y (iii) para el
arroz, se debió aceptar el costo presunto y, para el ganado, lo dispuesto
en los artículos 93 y 94 ET.
OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las
pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[12]:
Consideró que no se vulneraron las normas acusadas como violadas, toda vez
que el actor contó con plazos y oportunidades para presentar sus
inconformidades.
Adujo que el demandante confundió la situación administrativa de
designación con la de asignación de funciones; que para la fecha de
asignación de funciones de J.W.G.M., ostentaba el cargo
de J. del Grupo de Gestión y Asistencia al Cliente, Técnico en Ingresos
Públicos Nivel III, Nivel 25, Grado 15, según Resolución 12907 del 26 de
octubre de 2006.
Sostuvo que el funcionario que profirió el requerimiento especial pertenece
al sistema de carrera y reúne los requisitos académicos para desempeñar la
jefatura de la División de Fiscalización Tributaria.
Afirmó que el proceso adelantado al actor se ajustó a la normativa
tributaria y a las pruebas allegadas al expediente, en el cual se
detectaron inconsistencias en los renglones de patrimonio, pasivos,
ingresos, costos y deducciones; aludió a lo incluido en cada uno de dichos
renglones para concluir que se estableció una diferencia por comparación
patrimonial de $1.391.915.000, lo que llevó a que se modificara la
declaración privada y se impusiera sanción por inexactitud.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Meta declaró probada de oficio la excepción
de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y se
inhibió para pronunciarse de fondo, con base en las consideraciones que se
resumen a continuación[13]:
Señaló que si bien el demandante dio respuesta al requerimiento especial
dentro de la oportunidad legal, no lo objetó en debida forma como lo
establece el artículo 720 [4] del ET, razón por la cual no podía demandar
per saltum la liquidación oficial.
Sostuvo que para contestar en debida forma el requerimiento se deben
controvertir las pruebas, los hechos y los argumentos jurídicos planteados
por la Administración; que el actor se limitó a hacer simples afirmaciones
y a aportar un archivo en Excel, que no permitieron establecer la realidad
de las operaciones; que debió acompañar soportes y libros contables que
reflejaran su situación financiera y que demostraran que la contabilidad se
llevaba de manera clara, completa y fidedigna, de acuerdo con el artículo
48 del Código de Comercio.
RECURSO DE APELACIóN
El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso
recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[14]:
Señaló que se violó el parágrafo del artículo 720 del ET por indebida
aplicación, porque se cumplió el requisito de objetar el requerimiento
especial; que dicha objeción, consistió, principalmente, en la
incompetencia del funcionario que firmó el requerimiento especial, la cual
conlleva a la inexistencia del acto y a la de sus glosas.
Consideró que el Tribunal, al inhibirse para conocer de fondo la demanda
vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que para dar
respuesta al requerimiento especial solo se requiere que se manifieste el
desacuerdo con la propuesto por la Administración; que como la falta de
competencia, impide que el acto nazca a la vida jurídica, no había lugar a
debatir las glosas propuestas, las cuales, se controvirtieron de manera
sumaria.
Manifestó que para sustentar la excepción de inepta demanda, el Tribunal
solo se refirió a los argumentos de tipo contable expuestos en la respuesta
al requerimiento especial, sin tener en cuenta el argumento jurídico
principal, esto es, la falta de competencia del funcionario que profirió el
requerimiento especial; que la sentencia adolece de incongruencia entre la
parte motiva y la resolutiva, pues, aunque se declaró inhibido, se
pronunció sobre el fondo del asunto.
Afirmó que en la respuesta al requerimiento especial, se analizó la
normativa vigente y la jurisprudencia sobre funciones administrativas,
delegación y asignación...
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