Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / DONACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / SANCIÓN POR INEXACTITUD / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00874-01(22698)
Actor: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por
el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión Oral,
que dispuso:
"PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a C.S. a favor de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN-. Se
fija la suma de cuarenta y seis millones seiscientos un mil pesos
($46.601.000), equivalente al cinco por ciento (5%) de las
pretensiones por concepto de agencias en derecho a cargo de
C.S. y a favor de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN"
1. Demanda
1. Pretensiones
Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho son las siguientes[1]:
"PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual
se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la
actora presentada por el año gravable 2009, por los cargos
enrrostrados en esta demandada.
La actuación se individualiza en los siguientes actos centrales de la
Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuestas o
recursos de la actora:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 112412012000230 de diciembre
18 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación
de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Resolución No. 900.002 de enero 14 de 2014, proferido por el
Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
Gestión Jurídica (A.) de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, por medio de la cual se desató el recurso de
reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial
de Revisión 112412012000230 y se agotó la vía gubernativa. Esta
resolución fue notificada personalmente el 17 de enero de 2014.
Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el
derecho de la actora, declarándose:
a) Que el mayor impuesto a la renta a pagar por el año gravable
2009 asciende a la suma de ciento dos mil pesos ($102.000).
b) Que sólo se encuentra obligada a pagar una sanción de
inexactitud de ciento sesenta y tres mil peses ($163.000), y
c) Que el saldo a favor por esa vigencia fiscal 2009 sea
determinado en forma consecuente con las anteriores
declaraciones y los demás hechos que se establezcan por medios
legítimos en este proceso contencioso-administrativo."
2. Hechos relevantes para el asunto
1.2.1. La Dian inició un proceso de fiscalización a la sociedad
Constructora C.S. – en adelante C. – con el fin de
verificar la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios
año gravable 2009, en la que se registró un saldo a favor de
$2.822.420.000.
En el curso de dicha investigación, la Administración profirió el
Requerimiento Especial No. 112382012000034 del 11 de abril de 2012. En
dicho acto se propuso:
i) Desconocer la deducción por donación de predios a la Universidad del
Tolima, dado que por dichos inmuebles el año gravable anterior se
llevó como deducción la inversión de mejora del medio ambiente. De
esto se desprende que se presentaron dos beneficios tributarios por un
mismo hecho económico,
ii) No aceptar el beneficio tributario por las donaciones hechas a la
Corporación Senderos de Paz y Bienestar, y a la Fundación para el
progreso de Antioquia – P. al no cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 124 a 124-5 del Estatuto Tributario.
Respecto a la primera donación expuso que la beneficiaria de la
donación no presentó declaración de renta del año gravable en el que
se hizo la donación. Frente al segundo, manifestó que se trata de una
donación de un servicio, a la cual no le es aplicable el beneficio.
iii) Modificar el monto de las retenciones comoquiera que el valor
reportado en la declaración de renta no coincide con el valor de las
autorretenciones para el mismo periodo gravable.
iv) Calcular una sanción por inexactitud por la suma de $2.351.848.000
Las anteriores propuestas originaron un saldo a pagar de $999.333.000
1.2.2. C. presentó respuesta al requerimiento en el que
resaltó que la donación de los predios no puede tenerse como un mismo hecho
económico. Una cosa es la inversión o compra de los inmuebles y otra la
donación. Son actos jurídicos instantáneos, opuestos, celebrados en años
gravables diferentes y las partes que participan en los actos son
distintas.
Así mismo, la donación hecha a P. no corresponde a un servicio. A
P. se le expidió una factura en la cual se reportó la respectiva
causación del Iva. Esta factura se define como "otro activo" y, según el
artículo 125-2, es procedente su donación. Se trató entonces, de una
condonación de la deuda a P. mediante el esquema de la donación.
Finalizó señalando que había lugar a la totalidad de las autorretenciones
reportadas en la declaración de renta en la medida que corresponden a
ingresos diferidos.
1.2.3. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión
No.112412012000230 del 18 de diciembre de 2012, en la que se aceptaron los
argumentos expuestos en la respuesta relacionadas con la autorretención de
ingresos diferidos y se mantuvieron los demás temas propuestos en el
requerimiento especial.
En este acto se destacó que la donación de acreencias, que fue lo que se
configuró en el caso de P., no tiene beneficio tributario.
También se resaltó la existencia de la liquidación oficial de revisión para
el año gravable 2008 en la que se desconoció el saldo a favor declarado,
razón por la cual, no puede contabilizarse dicho valor en la liquidación
para el año gravable 2009. No obstante este valor no hizo parte del cálculo
de la sanción por inexactitud en aplicación del principio non reformatio in
pejus.
Por lo anterior, se estableció una sanción por inexactitud por
2.152.013.000 y el saldo a pagar se calculó en la suma de $948.414.000.
1.2.4. La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en el que
reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento. La Dian
accedió parcialmente al recurso mediante la Resolución 900.002 del 14 de
enero de 2014.
En este acto se aceptó que la donación hecha a la Universidad del Tolima
constituye un hecho económico diferente al declarado en el año gravable
2008, por lo que era procedente obtener el beneficio consiste en la
deducción de la donación hecha.
Frente a la donación a P. indicó que revisada la factura de venta
expedida por la prestación de un servicio remunerado, se observa que se
trata de una acreencia o derecho personal cuya donación está expresamente
prohibida por el legislador.
Así mismo, expuso que si bien se modificó la liquidación oficial del año
gravable 2008, se mantuvo el rechazo del saldo a favor, razón por la cual
no se tendría en cuenta para la liquidación de la obligación a cargo del
contribuyente.
Finalmente se calculó la sanción por inexactitud en $742.114.000 y un saldo
a favor de $1.652.393.000.
1.2.5. El 16 de mayo de 2014 se presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho[2].
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 29 de la
Constitución, y 125-3 y 347 del Estatuto Tributario.
1.3.1. Violación al debido proceso
En la liquidación oficial demandada la Administración Tributaria invocó el
principio de non reformatio in pejus al momento de liquidar la sanción por
inexactitud con el fin de no incluir el saldo a favor proveniente de la
declaración del año 2008 y que fue rechazado. No obstante, al momento de
realizar tal liquidación en el auto que resuelve el recurso de
reconsideración no se tuvo en consideración tal circunstancia.
En la Resolución No. 900.002 del 14 de enero de 2014 se calculó la sanción
de la siguiente forma:
"SALDO A FAVOR DECLARADO[3] "$2.858.328.00"
" "0 "
"SALDO A FAVOR DETERMINADO SIN SANCIÓN AJUSTADO A "$2.394.507.00"
"MÚLTIPLO DE MIL "0 "
"DIFERENCIAS SALDOS A FAVOR "$463.821.000 "
"PORCENTAJE DE SANCIÓN DE INEXACTITUD "$160% "
"SANCIÓN POR INEXACTITUD DETERMINADA "$742.113.600 "
"TOTAL RENGLÓN SANCIONES AJUSTADO A MÚLTIPLO DE MIL "$742.114.000 "
Sin embargo, este saldo determinado ($2.394.507.000) corresponde no sólo al
mayor valor del impuesto a cargo determinado ($5.073.304.000 de la
liquidación oficial - $4.883.296.000 de la declaración privada =
190.008.000), sino al rechazo del saldo a favor del año 2008 ($273.813.000)
Nótese que la suma de la diferencia del impuesto (190.008.000) y del saldo
a favor rechazado (273.813.000) es un total de $463.821.000 el cual en la
liquidación de la administración denominan como diferencias de saldos a
favor y con el cual liquidación la sanción.
Es por esto que si el rechazo del saldo a favor del 2008 fue aplicado en la
liquidación de ese mismo año, no puede imponerse nuevamente en la sanción
del año 2009.
Si bien el cálculo realizado por la Dian corresponde a la aplicación
literal del artículo 647 del Estatuto Tributario, no puede olvidarse que
las normas constitucionales, entre ellas los principios, se aplican de
preferencia sobre las legales.
Adicionalmente, en la liquidación que se haga del saldo a favor debe
restarse la sanción de corrección de $35.908.000 que reconoció
voluntariamente C. al momento de corregir su declaración...
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