Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381953

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / DONACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / SANCIÓN POR INEXACTITUD / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00874-01(22698)

Actor: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por

el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión Oral,

que dispuso:

"PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a C.S. a favor de la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN-. Se

fija la suma de cuarenta y seis millones seiscientos un mil pesos

($46.601.000), equivalente al cinco por ciento (5%) de las

pretensiones por concepto de agencias en derecho a cargo de

C.S. y a favor de la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN"

ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Pretensiones

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho son las siguientes[1]:

"PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual

se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la

actora presentada por el año gravable 2009, por los cargos

enrrostrados en esta demandada.

La actuación se individualiza en los siguientes actos centrales de la

Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuestas o

recursos de la actora:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 112412012000230 de diciembre

18 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación

de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Resolución No. 900.002 de enero 14 de 2014, proferido por el

Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de

Gestión Jurídica (A.) de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, por medio de la cual se desató el recurso de

reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial

de Revisión 112412012000230 y se agotó la vía gubernativa. Esta

resolución fue notificada personalmente el 17 de enero de 2014.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el

derecho de la actora, declarándose:

a) Que el mayor impuesto a la renta a pagar por el año gravable

2009 asciende a la suma de ciento dos mil pesos ($102.000).

b) Que sólo se encuentra obligada a pagar una sanción de

inexactitud de ciento sesenta y tres mil peses ($163.000), y

c) Que el saldo a favor por esa vigencia fiscal 2009 sea

determinado en forma consecuente con las anteriores

declaraciones y los demás hechos que se establezcan por medios

legítimos en este proceso contencioso-administrativo."

2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. La Dian inició un proceso de fiscalización a la sociedad

Constructora C.S. – en adelante C. – con el fin de

verificar la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios

año gravable 2009, en la que se registró un saldo a favor de

$2.822.420.000.

En el curso de dicha investigación, la Administración profirió el

Requerimiento Especial No. 112382012000034 del 11 de abril de 2012. En

dicho acto se propuso:

i) Desconocer la deducción por donación de predios a la Universidad del

Tolima, dado que por dichos inmuebles el año gravable anterior se

llevó como deducción la inversión de mejora del medio ambiente. De

esto se desprende que se presentaron dos beneficios tributarios por un

mismo hecho económico,

ii) No aceptar el beneficio tributario por las donaciones hechas a la

Corporación Senderos de Paz y Bienestar, y a la Fundación para el

progreso de Antioquia – P. al no cumplir con los requisitos

establecidos en los artículos 124 a 124-5 del Estatuto Tributario.

Respecto a la primera donación expuso que la beneficiaria de la

donación no presentó declaración de renta del año gravable en el que

se hizo la donación. Frente al segundo, manifestó que se trata de una

donación de un servicio, a la cual no le es aplicable el beneficio.

iii) Modificar el monto de las retenciones comoquiera que el valor

reportado en la declaración de renta no coincide con el valor de las

autorretenciones para el mismo periodo gravable.

iv) Calcular una sanción por inexactitud por la suma de $2.351.848.000

Las anteriores propuestas originaron un saldo a pagar de $999.333.000

1.2.2. C. presentó respuesta al requerimiento en el que

resaltó que la donación de los predios no puede tenerse como un mismo hecho

económico. Una cosa es la inversión o compra de los inmuebles y otra la

donación. Son actos jurídicos instantáneos, opuestos, celebrados en años

gravables diferentes y las partes que participan en los actos son

distintas.

Así mismo, la donación hecha a P. no corresponde a un servicio. A

P. se le expidió una factura en la cual se reportó la respectiva

causación del Iva. Esta factura se define como "otro activo" y, según el

artículo 125-2, es procedente su donación. Se trató entonces, de una

condonación de la deuda a P. mediante el esquema de la donación.

Finalizó señalando que había lugar a la totalidad de las autorretenciones

reportadas en la declaración de renta en la medida que corresponden a

ingresos diferidos.

1.2.3. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión

No.112412012000230 del 18 de diciembre de 2012, en la que se aceptaron los

argumentos expuestos en la respuesta relacionadas con la autorretención de

ingresos diferidos y se mantuvieron los demás temas propuestos en el

requerimiento especial.

En este acto se destacó que la donación de acreencias, que fue lo que se

configuró en el caso de P., no tiene beneficio tributario.

También se resaltó la existencia de la liquidación oficial de revisión para

el año gravable 2008 en la que se desconoció el saldo a favor declarado,

razón por la cual, no puede contabilizarse dicho valor en la liquidación

para el año gravable 2009. No obstante este valor no hizo parte del cálculo

de la sanción por inexactitud en aplicación del principio non reformatio in

pejus.

Por lo anterior, se estableció una sanción por inexactitud por

2.152.013.000 y el saldo a pagar se calculó en la suma de $948.414.000.

1.2.4. La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en el que

reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento. La Dian

accedió parcialmente al recurso mediante la Resolución 900.002 del 14 de

enero de 2014.

En este acto se aceptó que la donación hecha a la Universidad del Tolima

constituye un hecho económico diferente al declarado en el año gravable

2008, por lo que era procedente obtener el beneficio consiste en la

deducción de la donación hecha.

Frente a la donación a P. indicó que revisada la factura de venta

expedida por la prestación de un servicio remunerado, se observa que se

trata de una acreencia o derecho personal cuya donación está expresamente

prohibida por el legislador.

Así mismo, expuso que si bien se modificó la liquidación oficial del año

gravable 2008, se mantuvo el rechazo del saldo a favor, razón por la cual

no se tendría en cuenta para la liquidación de la obligación a cargo del

contribuyente.

Finalmente se calculó la sanción por inexactitud en $742.114.000 y un saldo

a favor de $1.652.393.000.

1.2.5. El 16 de mayo de 2014 se presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho[2].

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 29 de la

Constitución, y 125-3 y 347 del Estatuto Tributario.

1.3.1. Violación al debido proceso

En la liquidación oficial demandada la Administración Tributaria invocó el

principio de non reformatio in pejus al momento de liquidar la sanción por

inexactitud con el fin de no incluir el saldo a favor proveniente de la

declaración del año 2008 y que fue rechazado. No obstante, al momento de

realizar tal liquidación en el auto que resuelve el recurso de

reconsideración no se tuvo en consideración tal circunstancia.

En la Resolución No. 900.002 del 14 de enero de 2014 se calculó la sanción

de la siguiente forma:

"SALDO A FAVOR DECLARADO[3] "$2.858.328.00"

" "0 "

"SALDO A FAVOR DETERMINADO SIN SANCIÓN AJUSTADO A "$2.394.507.00"

"MÚLTIPLO DE MIL "0 "

"DIFERENCIAS SALDOS A FAVOR "$463.821.000 "

"PORCENTAJE DE SANCIÓN DE INEXACTITUD "$160% "

"SANCIÓN POR INEXACTITUD DETERMINADA "$742.113.600 "

"TOTAL RENGLÓN SANCIONES AJUSTADO A MÚLTIPLO DE MIL "$742.114.000 "

Sin embargo, este saldo determinado ($2.394.507.000) corresponde no sólo al

mayor valor del impuesto a cargo determinado ($5.073.304.000 de la

liquidación oficial - $4.883.296.000 de la declaración privada =

190.008.000), sino al rechazo del saldo a favor del año 2008 ($273.813.000)

Nótese que la suma de la diferencia del impuesto (190.008.000) y del saldo

a favor rechazado (273.813.000) es un total de $463.821.000 el cual en la

liquidación de la administración denominan como diferencias de saldos a

favor y con el cual liquidación la sanción.

Es por esto que si el rechazo del saldo a favor del 2008 fue aplicado en la

liquidación de ese mismo año, no puede imponerse nuevamente en la sanción

del año 2009.

Si bien el cálculo realizado por la Dian corresponde a la aplicación

literal del artículo 647 del Estatuto Tributario, no puede olvidarse que

las normas constitucionales, entre ellas los principios, se aplican de

preferencia sobre las legales.

Adicionalmente, en la liquidación que se haga del saldo a favor debe

restarse la sanción de corrección de $35.908.000 que reconoció

voluntariamente C. al momento de corregir su declaración...

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