Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01709-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381974

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01709-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01709-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 9 de agosto de 2016


[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.


ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DISICIPLIANRIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / PRINCIPIO DE TIPICIDAD


[L]as reglas procesales fijadas en materia disciplinaria para las actuaciones que realice la administración, deben ceñirse con observancia de aquellas normas procedimentales, pues su desatención vulnera las garantías constitucionales propias para el caso y afecta la validez del proceso. […] [P]ara deducir que ha sido vulnerado el derecho del debido proceso debe demostrarse que la normatividad de orden legal ha sido desconocida «en términos tales que afecte o ponga en peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en sí misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella […] en verdad han ocurrido». […] [T]odas las actuaciones adelantadas en sede disciplinaria estuvieron regidas por lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; igualmente el accionante tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa como quedó demostrado, es decir, (i) rindió su versión sobre los hechos, (ii) pudo contrainterrogar a los testigos, (iii) solicitó pruebas (como la de escuchar en declaración al dueño de la moto y al conductor del motocarro, última persona de quién manifestó, fue la persona que hizo el traslado de la moto a las instalaciones de la SIJIN- de esta prueba posteriormente desistió-), e (iv) interpuso recursos. […] [L]a valoración probatoria fue realizada atendiendo los criterios del principio de la sana crítica, que no es otra cosa que aplicar la lógica y la experiencia después de hacer una valoración integral y completa del material probatorio recaudado, pues no se observa que la decisión disciplinaria adoptada sea consecuencia de un razonamiento caprichoso o arbitrario, ya que es precisamente el actuar del accionante como quedó demostrado, lo que condujo al funcionario disciplinario a imponer la sanción antes señalada. […] [S]e concluye, respecto de los motivos de apelación, que: i) existe suficiente material probatorio que demuestra y permite deducir de manera clara, coherente, congruente y razonada la comisión de la falta atribuida; ii) el análisis realizado en sede disciplinaria estuvo basado en la valoración integral de las pruebas aplicando el principio de la sana critica; iii) el sumario disciplinario se adelantó atendiendo a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002; iv) las actuaciones disciplinarias brindaron todas las garantías constituciones (…) y v) se cumplió con los presupuestos determinados para enmarcar el comportamiento del disciplinado de acuerdo con el principio de tipicidad. […] [N]o hay elementos que permitan inferir dentro de la sana crítica vulneración alguna a los derechos al debido proceso, defensa, publicidad, principio de tipicidad, legalidad y falta de valoración probatoria, pues está demostrado que el operador disciplinario actúo bajo los parámetros normativos dispuestos […]


CONDENA EN COSTAS


[…] [D]e conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, toda vez que el recurso de apelación fue desfavorable y se confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. Además la parte demandada ejerció actuación en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 18 / CCAARTÍCULO 170 / CPACAARTÍCULO 187 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01709-01(4516-16)


Actor: E.R.D.S.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




Conoce la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia1 de 26 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES



  1. LA DEMANDA


    1. Pretensiones




En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor E.R.D.S. a través de apoderado, presentó demanda2 para obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía de Bello, Antioquia, al igual que del acto administrativo número 00099 del 13 de enero de 2012 expedido por el Director General de la Policía Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta.


A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a proferir las medidas que correspondan en derecho; se ordene reintegrarlo con efectividad a partir del 23 de marzo de 2011, fecha en que fue notificado de su retiro como patrullero de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda dentro de la institución o a otro de igual o superior categoría; se reconozcan y paguen todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos decretados y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados para todos los efectos legales relacionado con prestaciones sociales, tiempo de servicio, ascensos y grados en la Policía Nacional y que la entidad de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la demanda en los términos de los artículos 189 y 192 del cpaca.


    1. Fundamentos fácticos


En el acápite de los hechos el demandante relató que ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución 449 de 10 de octubre de 2005 en la Escuela Simón Bolívar, sin embargo, fue retirado de la institución por destitución e inhabilidad general de 10 años en forma definitiva mediante Resolución 0099 del 13 de enero de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional.


Lo anterior, como consecuencia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y por el Inspector Delegado Región Seis de la Policía de Bello – Antioquia que confirmó la decisión. Advirtió que el proceso se llevó a cabo de manera irregular.


Seguidamente, mencionó que durante la permanencia en la institución cumplió eficazmente con las obligaciones del servicio policial, observando buena conducta, plena lealtad y absoluta honradez, y en su folio de vida cuenta con varias felicitaciones y condecoraciones.


Relata que para el 30 de abril de 2012 presentó ante la Procuraduría General Delegada para Asuntos Administrativos de Norte de Santander número 23, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue remitida a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, quién a su vez, mediante oficio remitido a través de correo electrónico solicitó subsanarla en un término de 5 días, requerimiento que se atendió y envió el 19/07/2012 por correo certificado y electrónico, sin embargo en los 3 meses que trata la ley para llevar a cabo...

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