Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04355-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381976

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04355-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1/ DECRETO 1158 DE 1994 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ACUERDO 1887 DE 2003
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04355-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA QUINQUENAL, VIÁTICOS OCASIONALES, BONIFICACIONES RECREACIONAL, AUXILIO EDUCATIVO, SUELDO POR VACACIONES, PRIMAS SEMESTRALES, DE VACACIONES Y NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Los que defina la ley y sean objeto de aportes


Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se debe liquidar conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional. (…). Respecto del subsidio de alimentación, prima quinquenal, viáticos ocasionales, bonificaciones recreacional, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, primas semestrales, de vacaciones y navidad, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, como quiera que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor G.P. la asignación mensual y la bonificación por servicios, emolumentos que fueron devengados y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social y que coincidencialmente están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se mantendrá la liquidación como se efectuó en los actos acusados.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1/ DECRETO 1158 DE 1994



CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL / CONDENA EN COSTAS- En cualquier instancia


Respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ACUERDO 1887 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04355-01(2483-18)


Actor: J.G.P.


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA Y OTROS




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación de pensión de jubilación


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección C, donde se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.G.P. contra Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, y otros.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


      1. Pretensiones


El señor Jairo García Plata, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones 02918 , 03918, 01014 del 13 de octubre y 14 de diciembre de 2009 y, del 16 de marzo de 2010 respectivamente; y del Oficio 1-2024 2-2013-006173 de 17 de mayo de 2013, mediante los cuales la entidad reconoció pensión de jubilación, negó el recurso de reposición, reliquidó la cuantía de la prestación por retiro del servicio y negó una nueva solicitud de reliquidación.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a pagar el valor del monto de la pensión de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. De igual forma, solicitó se cancele el retroactivo resultante desde la fecha en que se causó la pensión, al igual que la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuar el pago.


      1. Hechos


El señor Jairo García Plata prestó sus servicios en entidades públicas durante 37 años, 11 meses y 28 días, de los cuales 16 años, 10 meses y 16 días fueron laborados exclusivamente al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.


Mediante Resolución 02918 de 13 de octubre de 2009, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.849.887, efectiva a partir del día de retiro del servicio

El 23 de octubre de 2009, el señor G.P., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la resolución de reconocimiento de la prestación, solicitando la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año, el cual fue resuelto por Resolución 03918 del 14 de diciembre de 2009, confirmando la resolución recurrida y negando el recurso de apelación.


Mediante Resolución 01014 del 16 de marzo de 2010, la entidad reliquidó la pensión del demandante, elevando su cuantía a partir del 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio.


El 9 de abril de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de los factores devengados en el último año, la cual fue resuelta por Oficio 2-2013-006173 del 17 de mayo de 2013, negando lo solicitado.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 2, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo; Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; los Decretos 3135 de 1968, 691, 2709 y 314 de 1994; y, las sentencias T-235 y C-789 de 2002.

Al explicar el concepto de violación el actor dijo que se dio una interpretación errónea e indebida de la norma superior, por cuando las decisiones acusadas desconocieron el artículo 53 de la Constitución Política, al no dar aplicación correcta de la norma más favorable para el trabajador.


Sostuvo que el régimen de transición debe ser integral, es decir, que se debe tener en cuenta, la edad, el tiempo de servicio y el monto, aclarando que este último debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año.


    1. Contestación de la demanda


El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la pensión fue liquidada de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que era la vigente al momento del reconocimiento de la prestación.


Expuso que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, en el entendido que la normatividad legal y constitucional en forma clara y expresa ordena que las pensiones se liquiden teniendo en cuenta los factores salariales respecto de los cuales el trabajador aporto a pensión.


Señaló que ante la diversidad de precedente judicial sobre el tema, la entidad optó por someterse a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando el régimen de transición de la Ley 33 y 62 de 1985. No obstante, expuso que de acuerdo a la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes.


Aclaró que con la expedición de la Resolución GNR 187379 de 27 de mayo de 2014, con efectos fiscales a...

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