Auto nº 11001-03-06-000-2019-00143-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00143-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381985

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00143-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00143-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00143-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 58 DE 1931 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3163 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 430 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 59 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 60 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 61 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 19 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / SUPERINTENDENCIAS – Tienen a cargo las funciones de inspección, vigilancia y control en virtud de un acto de delegación presidencial / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Alcance / SERVICIOS PÚBLICOS – Su regulación y la determinación de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre ellos está a cargo del Congreso de la República


[L]as Superintendencias, como órganos administrativos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, fueron introducidas dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano para ejercer, específicamente, funciones de inspección, vigilancia y control en virtud de un acto de delegación legal expresa, sobre entidades que prestan un servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio. Adicionalmente, la Constitución Política de 1991 faculta al Congreso de la República para regular el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, la regulación del marco jurídico de los servicios públicos, así como la determinación de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de estos, son asuntos que competen al Congreso de la República. (…)Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico colombiano y en virtud de un acto de delegación presidencial, las Superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control que pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les ha otorgado instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico, económico del sector que vigila y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de la entidad. (…)En conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control de entidades, con el fin de realizar una supervisión eficaz sobre determinado servicio o producto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de las superintendencias, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 11 de julio de 2017, 26 de septiembre de 2017 y 12 de diciembre de 2017, R.. 11001-03-06-000-2017-00041-00, R.. 11001-03-06-000-2017-00023-00 y R.. 11001-03-06-000-2017-00144-00 respectivamente; entre otras


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delegación presidencial de las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2010, R.. 25000-23-24-000-2003-00234-01


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de las funciones de inspección, vigilancia y control, ver: Corte Constitucional, sentencias C-246 de 2019 y C-570 de 2012, M.A.L.C. y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respectivamente


SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Creación, evolución normativa y naturaleza jurídica / COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Ejerce un control de vigilancia subjetivo


Con la expedición de la Ley 58 de 1931 se creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas que ejercía el control estatal de las sociedades comerciales en Colombia. Con el Acto Legislativo 1 de 1945, se consagró constitucionalmente la atribución presidencial de inspección de las sociedades comerciales. (…)Luego, los Decretos 410 de 1971, 2155 de 1992 y 1080 de 1996 reconocieron la facultad de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre todas las sociedades comerciales. Mediante el Decreto 1023 de 2012, se estableció la estructura orgánica de la misma y se determinó su carácter técnico, su adscripción al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su autonomía administrativa y su personería jurídica propia (…).Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades como órgano de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995 (…).Ahora bien, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, es decir, aquella que opera siempre que no haya una competencia legal previamente asignada a otra entidad del Estado, en este caso a otra Superintendencia (…).La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión. Igualmente, se busca evitar el ejercicio fraccionado o duplicado de las funciones, así como una vigilancia concurrente. (…)Así, las demás superintendencias remplazan a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de dicha función, cuando la ley les haya asignado dicha competencia de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia. De esta manera, la Superintendencia de Sociedades ejerce un control de vigilancia subjetivo por cuanto se ejerce sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica, y no sobre la actividad que esta desarrolla en un contexto económico determinado. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera en tanto y en cuanto las facultades asignadas a ella no hayan sido, expresamente, asignadas a otra Superintendencia.


FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3163 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 1023 DE 2012ARTÍCULO 1 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 83 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 85 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de septiembre de 2001, Radicación C-746, C.P. Alberto Arango Mantilla


SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Definición y características


Dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios públicos domiciliarios, definidos como aquellos que se prestan “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. Estos servicios se entienden bajo un concepto objetivo o material en el cual son actividades económicas prestadas por cualquier agente ya sea el Estado, los particulares o las comunidades y que al mismo tiempo el Estado interviene para regular y vigilar. En línea con lo anterior, se expide la Ley 142 de 1994, que considera como servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y distribución de gas combustible. (…)Entonces, se evidencia que los servicios públicos domiciliarios, constituyen una actividad económica inherente a los fines del Estado. Estos servicios se caracterizan, además: (i) por estar sometidos a un régimen que permite la participación de los particulares y del Estado, (ii) por tener como uno de sus principios fundamentales la protección de los usuarios, y (iii) por imponer al Estado el deber de garantizar su prestación efectiva, permanente y de calidad, premisa que justifica la intervención estatal como regulador y controlador.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 370 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 430 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de servicios públicos domiciliarios, ver: Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los servicios públicos domiciliarios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, R.. 11001-03-26-000-1998-05354-01(16257), C.R.S.C.P.


SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) – Funciones / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Propósitos / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SSPD – Es de carácter integral


[P]or delegación del Presidente de la República, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sujeción a la ley, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y, además, la de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten. (…)Entonces, las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la SSDP constituyen una de las formas como el Estado interviene en los servicios públicos. Estas facultades de supervisión tienen, entre otros, los siguientes propósitos: i) garantizar la calidad del servicio público, ii) promover la ampliación de la cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida del servicio, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios, e vii) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios. En lo que respecta al alcance de las facultades de supervisión de la SSPD, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que se trata de una supervisión que puede ser integral, es decir, que recae tanto sobre los aspectos objetivos, como los subjetivos de la...

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