Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03756-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841382015

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03756-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03756-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las decisiones censuradas se profirieron con fundamento en la autonomía judicial y con sujeción a algunos pronunciamientos que las justificaban / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO – No existe una postura uniforme sobre la materia


A juicio del accionante, los fallos proferidos en el proceso de reparación directa incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial –también se predica un defecto procedimental absoluto pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de crímenes atroces en casos similares al que él demandó, razón por la cual debieron inaplicar la caducidad de la acción. La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que, como en ella se indicó, en esta Sección del Consejo de Estado no existe actualmente una postura uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, al punto que la S.P. de la Sección Tercera asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia. […]. Pues bien, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas, en sus decisiones, acogieron algunos pronunciamientos de esta Subsección, en los que se han considerado, de un lado, que aunque en ciertos eventos el delito de secuestro es de lesa humanidad, ello no significa que la acción de reparación directa sea imprescriptible; de otro lado, que frente a estos casos, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en que la persona recobra su libertad. Como se observa, las autoridades judiciales accionadas sustentaron sus decisiones en pronunciamientos de esta Subsección, con el razonamiento y el sustento jurídico respectivo, sin que resulte viable para el juez de tutela –como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación– imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, amén de que desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Así las cosas, dado que la decisión controvertida se fundamentó en algunos pronunciamientos de esta Subsección, en relación con la determinación de la caducidad de la acción en temas relacionados con delitos de lesa humanidad, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo solicitado.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mi diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03756-01(AC)


Actor: J.C.G.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)



Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por escrito presentado el 13 de agosto de 20191, el señor J.C.G.P. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política.


Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad


Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad2 (negrilla del original).


2.- Hechos


El señor J.C.G.P. y otros3, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios que sufrieron con ocasión del secuestro del que fue víctima el señor G.P., el cual ocurrió el 31 de agosto de 1999 por parte del ELN y por las secuelas que ese secuestro le dejó.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– rechazó la demanda, por cuanto consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, para lo cual señaló que del escrito de la demanda se evidenciaban dos hechos dañosos: i) el secuestro y ii) las lesiones sufridas como consecuencia de este.


Respecto del secuestro, dijo que la caducidad de la acción debía contarse desde el 23 de diciembre de 2000, dado que ese día el señor J.C.G.P. fue dejado en libertad, de manera que a partir del día siguiente empezó a correr el término de 2 años para instaurar la demanda, pero como la presentó el 22 de junio de 2018, lo fue de forma extemporánea.


En cuanto a la caducidad por las lesiones que padeció el citado señor mientras se encontraba en cautiverio, sostuvo que ese término debía contarse desde el 1° de noviembre de 2013, dado que el 31 de octubre de ese año le fue notificado el dictamen que le practicó la Junta Médico Laboral, por lo que en ese momento tuvo conocimiento del daño sufrido. Por lo anterior, sostuvo que la demanda la debió presentar, a más tardar, el 1° de noviembre de 2015; sin embargo, como la interpuso el 22 de junio de 2018, se hizo por fuera del término de ley.


A instancias del recurso de apelación formulado por el señor J.C.G.P., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 7 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


3.- Fundamentos de la acción


El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en:


3.1. Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de crímenes atroces en casos similares al que él demandó, razón por la cual en el sub examine no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como sustento de ello citó las providencias del: i) 11 de abril de 2016, Sección Tercera, Subsección C4, ii) 8 de febrero de 2018, Sección Segunda, Subsección A5, iii) 15 de febrero de 2018, Sección Tercera, Subsección A6 y del 31 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección B7.


3.2. Defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, que, a su juicio, se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad de la acción, dado que se limitó el ejercicio de sus derechos fundamentales por aspectos netamente formales, pues el tribunal...

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