Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05778-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759532

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05778-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSEJO DE ESTADO
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05778-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOBLE EROGACIÓN CON CARGO AL TESORO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTE OFICIAL


Dentro de esta limitación ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, como las pensiones. […] [L]as pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra. […] [C]uando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en razón de los aportes efectuados, es improcedente que devengue la otra simultáneamente, pues son incompatibles en la medida que reconocen dos prestaciones por la misma relación laboral.


FUENTE FORMAL:


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05778-01(2380-14)


Actor: LIGIA ISABEL PASTRANA LÓPEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: INCOMPATIBILIDAD PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1 Pretensiones


La señora Ligia Isabel Pastrana López, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1744 de 20 de marzo de 2013 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho, desde cuando consolidó el estatus de pensionada y se declare que la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez que disfruta.


Adicionalmente, pidió que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; que se le reconozcan y paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


La señora Ligia Isabel Pastrana López nació el 9 de enero de 1956 y se desempeñó como docente oficial en el Distrito Capital de Bogotá por más de 20 años.


A través de la Resolución 003827 de 15 de agosto de 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 1 de junio de 2007; mesada que se liquidó con el 75% del último salario devengado, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del 90%.


El 23 de octubre de 2012 la actora solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, bajo el argumento que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad.


Mediante la Resolución 1744 de 20 de marzo de 2013, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, por razón de la incompatibilidad con la de invalidez que tiene reconocida.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De Ley 6 de 1945, el artículo 29.

La Ley 65 de 1946.

De la Ley 24 de 1947, el artículo 1, parágrafo.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 2, numeral 5 y 15, numeral 1, inciso 1.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, literal a) y 12.

De la Ley 115 de 1994, los artículos 115 y 180.

De la Ley 812 de 2003, el artículo 81.

Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5.

Del Decreto 2563 de 1990, el artículo 7.

Del Decreto- Ley 2277 de 1979, el artículo 3.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Del Decreto Reglamentario 1440 de 1992, el artículo 1.


En el concepto de la violación la parte demandante señaló que el acto administrativo acusado vulneró las normas antes mencionadas al desconocer el régimen especial de docentes, el cual le permite acceder a dos pensiones, pues ambas son diferentes y compatibles, teniendo en cuenta que la de invalidez surgió como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, mientras que la de jubilación se le debe reconocer por cuanto cumplió 20 años de servicio en el magisterio y tiene más de 55 años de edad.


2. Contestación de la demanda


2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Adujo que las pensiones de jubilación y de invalidez son incompatibles entre sí, según lo prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir.


3. La sentencia de primera instancia


Mediante sentencia de 25 de marzo de 2014, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos3:


Resaltó que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, situación que se evidencia en el caso en concreto, ya que las dos prestaciones que reclama la actora están a cargo de la misma entidad pública.


Adujo que el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.


Indicó que la docente no puede pretender simultáneamente el reconocimiento de una pensión de invalidez o una pensión de jubilación, como quiera que ambas procuran salvaguardar un riesgo común, esto es, la pérdida de la capacidad laboral, bien sea por una enfermedad o accidente que haya disminuido la capacidad laboral, o por efectos comunes de la vejez.


4. El recurso de apelación


La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia4.


Sostuvo que las pensiones de invalidez y jubilación...

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