Auto nº 05001-23-33-000-2017-00553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00553-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759554

Auto nº 05001-23-33-000-2017-00553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00553-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00553-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCIÓN E INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura / ACTO DEMANDADO - Especifica claramente cuáles salarios y prestaciones sociales podían reajustarse y aquellos que no sufrirían variación / CONFIGURACIÓN DE INEPTITUD SUSTATIVA DE LA DEMANDA - Únicamente se da cuanto hay indebida acumulación de pretensiones y faltas a los requisitos formales de los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011


Esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» Las pretensiones del actor se encuentran correctamente encausadas por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez los actos demandados y los recursos interpuestos en sede administrativa evidencian la existencia de un debate sobre el reconocimiento y liquidación del trabajo suplementario, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. Los actos administrativos ahora acusados especificaron cuáles salarios y prestaciones sociales podían reajustarse, así como aquellos que no sufrirían variación alguna, motivo por el que resultan pasibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado. Es oportuno aclarar que en esta instancia se coincide con el a quo en cuanto a la naturaleza de las resoluciones demandadas y la posibilidad de continuar el trámite judicial; sin embargo, es pertinente aclarar que ello no debía estudiarse conforme a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ya que constituye una irregularidad autónoma. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud sustantiva de la demanda únicamente se configura cuando a. el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b. se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00553-01(2572-18)


Actor: HÉCTOR IVÁN FRANCO MONTOYA


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO.




El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 19 de abril de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto no declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por el municipio de Medellín.




ANTECEDENTES



Pretensiones de la demanda

El señor H.I.F.M., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen parcialmente las siguientes resoluciones: i) 4144 de 29 de abril de 2016, suscrita por la Unidad de Administración de Personal, Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, que reconoció el reajuste de los valores devengados por concepto de cesantías, trabajo suplementario, dominicales y festivos; y ii) 2918 de 6 de octubre de 2016, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reliquidar integralmente las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que la asignación básica debe recomponerse con la inclusión de los valores correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, trabajo dominical y festivos, con los respectivos recargos, que se causaron como consecuencia del trabajo suplementario desarrollado; igualmente, estos emolumentos deben ajustarse con el nuevo monto de la hora básica reconocida por el ente territorial accionado; ii) reconocer la sanción moratoria derivada del pago incompleto del auxilio de cesantías; y iii) reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.



Actuación procesal


1.2.1. Providencia apelada


El 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA,1 declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por el municipio de Medellín, con fundamento en los siguientes argumentos:


i) Mediante la Resolución 8511 de 2015, el municipio de Medellín ordenó efectuar una reliquidación del factor hora en favor del demandante, la cual estaría condicionada a la disponibilidad presupuestal; sin embargo, dicho acto no especificó el número de horas, ni su valor, es decir, que el accionante desconocía cuál sería el monto final de la reliquidación.

ii) Posteriormente, el ente territorial accionado expidió los actos administrativos ahora enjuiciados, a través de los cuales elaboró detalladamente la referida reliquidación, identificando con precisión los emolumentos que serían reajustados, así como los valores asignados por tales conceptos.

iii) Así las cosas, dichas decisiones definieron la situación jurídica del demandante frente a su reclamación laboral y, por tal motivo, son pasibles de ser revisadas por la jurisdicción...

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