Auto nº 50001-23-33-000-2015-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2015-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759569

Auto nº 50001-23-33-000-2015-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2015-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2015-00350-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2485 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 312

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / COSA JUZGADA PARCIAL

[L]a Sala admite la prosperidad parcial de la excepción de transacción propuesta por las sociedades demandadas, en lo que respecta a la pretensión segunda de la demanda referida a la reparación por la pérdida de los cultivos de arroz de los accionantes, en los porcentajes pactados en los acuerdos analizados [...]. Se aclara a los apelantes que si bien en los acuerdos analizados se consignó que los valores pactados incluían todos los perjuicios ocasionados con la construcción de la obra, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2483 y 2485 del Código Civil, se entiende que la transacción tuvo efectos de cosa juzgada, únicamente, en relación con los derechos que constituyeron el objeto de dichos contratos. Así las cosas, el proceso continuará frente a las cuestiones no comprendidas en el objeto de las transacciones. En cuanto a la pretensión segunda de la demanda, se continuará con el análisis de la responsabilidad sobre las áreas de la plantación de arroz que no fueron materia de indemnización por parte de las sociedades encartadas, en la forma establecida en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2485

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO

La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 180, numeral sexto del CPACA, toda vez que resolvió la excepción de transacción, propuesta por las sociedades demandadas; además, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo establece el artículo 244, numeral primero del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 1

EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN / AUTO DE SALA

La Sala es competente para resolver la controversia en atención a lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normativa aludida, en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019, por cuanto la excepción propuesta da por terminado parcialmente el proceso, de manera que el litigio no continúa en relación con las pretensiones implicadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN MIXTA / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN

El artículo 180, numeral sexto del CPACA dispone que las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deben ser resueltas en la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN

El contrato de transacción se encuentra previsto en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil. Consiste en un acuerdo de voluntades por medio de cual las partes terminan, extrajudicialmente, un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Puede ser celebrado únicamente por quien tiene capacidad para disponer del objeto transado; así mismo, el acuerdo puede recaer sobre la totalidad o una parte de la cuestión debatida. Lo pactado tiene efectos de cosa juzgada [...]. El artículo 312 del CGP -al cual se acude por falta de disposición expresa en el CPACA-, reguló, por su parte, lo concerniente al trámite y efectos procesales del contrato de transacción [...].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 312

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00350-01(63576)

Actor: E.D.C.L. Y JULIO ANTONIO CÁRDENAS ROJAS

Demandado: ECOPETROL S.A. Y CENIT S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: TRANSACCIÓN- Acuerdo de voluntades por medio de cual las partes terminan, extrajudicialmente, un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La transacción puede recaer sobre parte del litigio, caso en el cual el proceso continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella. Art. 312 CGP.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019, mediante la cual se dispuso que la excepción de transacción, propuesta por las demandadas, sería resuelta en la sentencia por comportar un aspecto del fondo de la litis.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015 (fl. 255 c. n.° 1), los señores E.D.C.L. y J.A.C.R., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Ecopetrol S.A. con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a su cultivo de arroz, con la construcción del Oleoducto Sistema San Fernando-Monterrey.

Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

i) Por concepto de daño emergente, la suma de $856’000.000 por la pérdida de la plantación de arroz, en un área de 107,4 hectáreas. Además, $176’457.000 por el canon de arrendamiento durante un semestre, por 393 hectáreas, “que se le pagó al propietario del predio Santander, sin que se haya podido sembrar a consecuencia del cierre del apalancamiento financiero por parte de la casa comercial que tenía prendado el cultivo”.

ii) A título de lucro cesante, lo dejado de percibir “por no haberse podido sembrar arroz” en 393 hectáreas, de las 500 hectáreas que se arrendaron para ese fin, según los contratos celebrados el 6 de agosto de 2012 y el 28 de enero de 2013.

iii) Los perjuicios morales ocasionados por la afectación “al buen nombre y condición de cultivadores de arroz” de los accionantes, al haberse afectado su vida crediticia por el reporte ante centrales de riesgo y el inicio de procesos ejecutivos en su contra debido al incumplimiento en los pagos de insumos, maquinaria y mano de obra.

Las pretensiones se sustentaron en los hechos que se sintetizan a continuación:

Los demandantes suscribieron un contrato, el 6 de agosto de 2012, para el arrendamiento de 250 hectáreas, ubicadas en el predio “Santander (La Portuguesa)” del Municipio de Villavicencio, con la intención de destinarlas a los cultivos de arroz riego, arroz secano, maíz tecnificado y soya. El 24 de enero de 2013, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por otras 250 hectáreas, ubicadas en el mismo predio de mayor extensión. El área total de terreno fue dividida en lotes.

Para obtener apalancamiento financiero, los demandantes suscribieron contratos de prenda sin tenencia sobre ciertos predios, a favor de la empresa Pastos y Leguminosas S.A., con el fin de que ésta les suministrara semillas e insumos agrícolas.

El 27 de marzo de 2013, se realizó la siembra en uno de los lotes. En la misma fecha, Ecopetrol S.A. informó que adelantaría obras para la construcción del proyecto “Oleoducto Sistema San Fernardo-Monterrey”; adicionalmente, el señor Elkin Carrillo se reunió con algunos ingenieros encargados de la obra, y se acordó que al finalizar los trabajos, se realizaría un inventario de las áreas adicionales y se procedería a indemnizarlas “bajo actas adicionales, se precisó también que en el área de la plataforma se podían represar aguas, en esta misma acta se llegó a un acuerdo económico con el arrendatario, por las áreas de los lotes en el derecho de vía del Oleoducto, acordándose un pago de treinta y siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (37.420 m²)”.

En el mes de abril de 2013, se advirtió que debido a la construcción de una plataforma de Ecopetrol S.A., se interrumpió el sistema de riego en un lote de 18 hectáreas, lo cual ocasionó la pérdida total de semillas de arroz. La misma situación se presentó en otro lote de 22 hectáreas. Sobre estos daños, la empresa Pastos y Leguminosas y la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria del Meta, G. y Guainía elaboraron informes.

En el mes de junio de 2013, se observó que por el trazado y construcción del oleoducto, también se afectaron otros cuatro lotes que se encontraban “debidamente instalados, caballoneados y sembrados con variedad de semillas de arroz; además de esto se causaron daños a otros lotes de cultivos de arroz que se encontraban en la fase de producción”.

Por los daños presentados en el cultivo, la empresa Pastos y Leguminosas suspendió los contratos de prenda sin tenencia celebrados con los demandantes, lo cual impidió efectuar la siembra programada en las 500 hectáreas arrendadas.

Los demandantes elevaron queja ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área Manejo Especial la Macarena –Cormacarena-, ante lo cual esa entidad rindió el concepto PM.314.593.1464, de 4 de febrero de 2014, en el que se dejó constancia de la afectación de la siembra por la escasez de suministro de agua debido a las obras del oleoducto que cortaron los canales de riego.

El 15 de enero de 2014, cuando aún no había finalizado la intervención del predio, se firmó un acta de compromiso en la que Ecopetrol S.A. se obligó a pagar a los demandantes la suma de $203’104.000, como indemnización parcial por los daños ocasionados a sus cultivos.

Ante la insistencia de los accionantes para que se avaluaran objetivamente los perjuicios, se acordó que Ecopetrol contrataría los servicios de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se elaborara un informe técnico especializado en cual se determinaran los daños de...

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