Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00279-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842908812

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00279-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00279-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / Ley 472 de 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable CONTRA LA decisión de negar la adhesión de los actores


[E]l estudio de la acción de tutela comprende dos aristas que, procesalmente devienen en reparos y defectos distintos: i) la decisión de confirmar el rechazo del recurso de apelación, en tanto que este era abiertamente improcedente y ii) la decisión de negar la adhesión de los actores en la pluricitada acción de grupo. (…) Frente al primer punto, como se advirtió líneas atrás, se cumple con el requisito de inmediatez. No sucede lo mismo con la decisión del Tribunal que se profirió el 14 de noviembre de 2018. (…) N. que la parte actora propuso recurso de apelación contra la negativa del Tribunal de aceptar a los accionantes como parte del grupo demandante. Dicho recurso era improcedente por lo que se rechazó. (…) Frente a esta última decisión de rechazo, presentaron recurso de queja, el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de estimarlo bien rechazado. (…) De modo que, como la decisión del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no contaba con recurso alguno, la parte actora debió acudir al juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales ahora deprecada. Sin embargo, ha pasado más de un año sin que los accionantes ejercieran el mecanismo de amparo. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que, contra la decisión del 14 de noviembre de 2018, no se cumple el requisito de inmediatez, de manera que no hay lugar hacer un estudio de fondo respecto al argumento central planteado en la tutela, esto es, si debía o no aceptarse la solicitud de adhesión de los accionantes en el medio de control para obtener la reparación de los perjuicios causados a un grupo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – La decisión de confirmar el rechazo del recurso de apelación fue proferida según el procedimiento establecido / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Auto que rechaza la solicitud de integración a un grupo, no es apelable


Ahora, en lo que corresponde a la decisión de 18 de julio de 2019, aun cuando se cumple el requisito de inmediatez para controvertir este proveído, se insiste en que, no hay un solo argumento que demuestre algún defecto en que pudo incurrir la autoridad judicial acusada en esta providencia. (…) Aun así, la Sala precisa que, el Consejo de Estado era competente para decidir el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y su competencia se limitaba a analizar si era procedente o no el recurso de apelación que había sido rechazado. (…) Por otro lado, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al Código General del Proceso para todo aquello que no esté regulado en el trámite de las acciones de grupo. En efecto, en lo que tiene que ver con los recursos, es dicha codificación la que establece cuáles son las providencias apelables. (…) De cara a lo anterior, el Consejo de Estado al resolver el recurso de queja formulado, concluyó que el auto que rechaza la solicitud de integración a un grupo no está contemplado ni en el artículo 321 del CGP ni en ninguna otra norma procesal, como un auto de naturaleza apelable, de manera que no había otro camino que estimar bien denegado el recurso de apelación y devolver el expediente al Tribunal para que continuar el trámite correspondiente, es decir, no procedía ningún análisis de fondo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / Ley 472 de 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00279-00(AC)


Actor: DUVAN ALFONSO RODRÍGUEZ ORJUELA Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO


Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los actores, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 27 de enero de 2020, el señor D.A.R., M.S.L.M., F.B.A.B., C.M.L., E.R., K.V., Y.M., A.J.C., Y.R., Nelly Montilla, P.M., J.M., M.M., Norma Llanos y M.L., presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades el 14 de noviembre de 2018 y 18 de julio de 2019, respectivamente, en el marco de la acción de grupo 2500-23-41-000-2015-00831-01, a través de las cuales: i) se negó la solicitud de adhesión para integrar el grupo demandante de varias personas, entre ellos los actores y ii) se resolvió el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra esa decisión, en el sentido de estimarlo bien rechazado.


Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto procedimental, por cuanto, no permitieron la integración al grupo de las distintas personas que pretendían hacerlo, lo cual equivale a un rechazo de plano de la petición, con el argumento de que debía hacerse a través de un abogado, sin darles la oportunidad de corregir tal situación.


En concreto, solicitaron lo siguiente:


«Se proteja (sic) nuestros derechos invocados y como consecuencia de lo anterior se disponga dejar si valor (sic) y efecto el auto que rechazo (sic) de plano las adhesiones o solicitud para ser partes, para que en su lugar se inadmita y se otorgue un término prudencial para corregir las vinculaciones.


O en su defecto se ordene al señor Magistrado rechazar las vinculaciones por adhesión por ser extemporáneas por anticipación, para que después de que la sentencia en el evento sea favorable se resuelva las adhesiones.


No obstante tener claro que después de la sentencia favorable podemos insistir a ser aceptados como integrantes del grupo, para acogernos a los efectos de la sentencia, por el bien de la jurisprudencia nacional es supremamente importante que la sala del Consejo de Estado en pleno se pronuncie, respecto a este vacío».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Sostuvieron que, el 21 de abril de 2015, el señor F.B.A.B., actuando en nombre propio y como abogado coordinador de un grupo de personas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación, Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se le declare administrativa y...

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