Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-15-000-2019-04319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04319-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3. |
Fecha | 05 Marzo 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se
aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado
de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA
BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son
aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema
de seguridad social
[E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la
accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda, S. F se apartó de lo decidido en
anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, pero cumplió los dos
requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de
trasparencia y principio de razón suficiente–. (…) En efecto, la autoridad
judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del
que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado
contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09),
según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la
Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino
enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el
servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de
cotización. (…) Además, en cumplimiento del principio de la "razón
suficiente", el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda,
S. F, de manera clara, suficiente y razonada, expuso los motivos
por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia
del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el
28 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que los factores de
liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se
hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…)
En ese sentido, la Sala considera que en la decisión adoptada en la
sentencia de 5 de abril de 2019 –cuestionada por vía de tutela– no se
incurrió en el defecto alegado por la parte actora, sino que la misma
obedeció a la rectificación jurisprudencial que hizo la Sala Plena del
Consejo de Estado, en providencia de 28 de agosto de 2018 (expediente No.
52001-23-33-000-2012-00143-01).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY
33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04319-01(AC)
Actor: M.L.Q.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN F
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte
actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la
S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1. - La demanda
A través de escrito presentado el 1 de octubre de 2019[1], la señora Myriam
Lucía Quintero Ramírez instauró demanda de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, S. F, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales "A LA SEGURIDAD SOCIAL,
VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA,
FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y
DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL".
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes
pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores
incluidos):
"1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO
VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y
EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD
LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA
IGUALDAD PROCESAL, de la señora M.L.Q.R..
"2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA
– SUBSECCIÓN F, en amparo a los derechos enunciados, revocar la
sentencia proferida el 5 de abril de 2019, que R. la sentencia de
primera instancia por la cual se Reconoció las pretensiones de las
demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida
teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales
devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro
efectivo, es decir, desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de Junio de
2014.
"4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los
derechos aquí tutelados"[2].
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la
señora M.L.Q.R. demandó a la Administradora Colombiana
de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara la nulidad de
las Resoluciones GNR 326003 de 22 de octubre de 2015 y VPB 2880 de 22 de
enero de 2016 y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de vejez con
el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de
servicios.
Mediante sentencia del 19 de abril de 2018, el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de los
actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de
jubilación de la señora M.L.Q.R., con la inclusión de
todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió
el estatus de pensionada.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes en el
proceso ordinario, mediante providencia de 5 de abril de 2019, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, S. F revocó la
decisión de primera instancia, en consideración a que el ingreso base de
liquidación que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo al
tiempo que le faltaba a la actora para acceder a la pensión al momento de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y únicamente sobre los
factores que se realizó cotizaciones en el transcurso de ese período y que
se incluyan en el Decreto 1158 de 1994, según la postura que adoptó la Sala
Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto
de 2018.
Por tanto, concluyó que no era procedente ordenar la liquidación de la
pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en
el último año de servicios.
3.- Fundamentos de la acción
La parte actora argumentó que la decisión proferida por la S. F de
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció
la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la
Sección Segunda del Consejo Estado, en la que se indicó "que en aras de
garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad
sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar
las pensiones de los servidores públicos amparados en el régimen de
transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales
devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de
1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la
base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente
enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el
trabajador durante el último año de prestación de servicios"[3].
4. La oposición
4.1. Mediante auto de 7 de octubre de 2019, la S. A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó
notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Administradora
Colombiana de Pensiones -C.-, como tercero
con interés[4].
4.2. C. afirmó que en el caso sub examine no se materializó
ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de
la S. F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la
petición de amparo[5].
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda,
S. F guardó silencio.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019[6], la S. A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la
demanda de tutela.
Al respecto, señaló que el tribunal demandado, al determinar que el caso de
la accionante se regía, en lo que se refiere al ingreso base de
liquidación, por la Ley 33 de 1985, estaba en la obligación de aplicar el
criterio imperante de esta Corporación en materia de factores salariales,
esto es, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual la Sala Plena del Consejo
de Estado resaltó la obligación de aplicar el inciso sexto del artículo 1°
del acto legislativo 1 de 2005, en materia de factores salariales que deben
incluirse en el ingreso base de liquidación pensional para el sector
público, de ahí que el a quo consideró que en el fallo enjuiciado no se
incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial
fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación
en mención.
-
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos
argumentos de la demanda de tutela[7].
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación adoptó los
criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de
2005 para determinar la procedencia de la acción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba