Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-15-000-2019-04319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842909336

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-15-000-2019-04319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04319-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.
Fecha05 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se

aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado

de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son

aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema

de seguridad social

[E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la

accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda, S. F se apartó de lo decidido en

anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, pero cumplió los dos

requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de

trasparencia y principio de razón suficiente–. (…) En efecto, la autoridad

judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del

que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado

contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09),

según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la

Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino

enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el

servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de

cotización. (…) Además, en cumplimiento del principio de la "razón

suficiente", el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda,

S. F, de manera clara, suficiente y razonada, expuso los motivos

por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia

del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el

28 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que los factores de

liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se

hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…)

En ese sentido, la Sala considera que en la decisión adoptada en la

sentencia de 5 de abril de 2019 –cuestionada por vía de tutela– no se

incurrió en el defecto alegado por la parte actora, sino que la misma

obedeció a la rectificación jurisprudencial que hizo la Sala Plena del

Consejo de Estado, en providencia de 28 de agosto de 2018 (expediente No.

52001-23-33-000-2012-00143-01).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY

33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04319-01(AC)

Actor: M.L.Q.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN F

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte

actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la

S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. - La demanda

A través de escrito presentado el 1 de octubre de 2019[1], la señora Myriam

Lucía Quintero Ramírez instauró demanda de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, S. F, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales "A LA SEGURIDAD SOCIAL,

VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA,

FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y

DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL".

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes

pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores

incluidos):

"1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y

EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD

LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA

IGUALDAD PROCESAL, de la señora M.L.Q.R..

"2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

– SUBSECCIÓN F, en amparo a los derechos enunciados, revocar la

sentencia proferida el 5 de abril de 2019, que R. la sentencia de

primera instancia por la cual se Reconoció las pretensiones de las

demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida

teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales

devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro

efectivo, es decir, desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de Junio de

2014.

"4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los

derechos aquí tutelados"[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la

señora M.L.Q.R. demandó a la Administradora Colombiana

de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara la nulidad de

las Resoluciones GNR 326003 de 22 de octubre de 2015 y VPB 2880 de 22 de

enero de 2016 y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de vejez con

el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de

servicios.

Mediante sentencia del 19 de abril de 2018, el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de los

actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de

jubilación de la señora M.L.Q.R., con la inclusión de

todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió

el estatus de pensionada.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes en el

proceso ordinario, mediante providencia de 5 de abril de 2019, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, S. F revocó la

decisión de primera instancia, en consideración a que el ingreso base de

liquidación que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo al

tiempo que le faltaba a la actora para acceder a la pensión al momento de

la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y únicamente sobre los

factores que se realizó cotizaciones en el transcurso de ese período y que

se incluyan en el Decreto 1158 de 1994, según la postura que adoptó la Sala

Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto

de 2018.

Por tanto, concluyó que no era procedente ordenar la liquidación de la

pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en

el último año de servicios.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora argumentó que la decisión proferida por la S. F de

la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció

la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la

Sección Segunda del Consejo Estado, en la que se indicó "que en aras de

garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad

sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar

las pensiones de los servidores públicos amparados en el régimen de

transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales

devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de

1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la

base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente

enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el

trabajador durante el último año de prestación de servicios"[3].

4. La oposición

4.1. Mediante auto de 7 de octubre de 2019, la S. A de la Sección

Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó

notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Administradora

Colombiana de Pensiones -C.-, como tercero

con interés[4].

4.2. C. afirmó que en el caso sub examine no se materializó

ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de

la S. F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la

petición de amparo[5].

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda,

S. F guardó silencio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019[6], la S. A de la

    Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la

    demanda de tutela.

    Al respecto, señaló que el tribunal demandado, al determinar que el caso de

    la accionante se regía, en lo que se refiere al ingreso base de

    liquidación, por la Ley 33 de 1985, estaba en la obligación de aplicar el

    criterio imperante de esta Corporación en materia de factores salariales,

    esto es, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de

    unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual la Sala Plena del Consejo

    de Estado resaltó la obligación de aplicar el inciso sexto del artículo 1°

    del acto legislativo 1 de 2005, en materia de factores salariales que deben

    incluirse en el ingreso base de liquidación pensional para el sector

    público, de ahí que el a quo consideró que en el fallo enjuiciado no se

    incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial

    fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación

    en mención.

  2. LA IMPUGNACIÓN

    La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos

    argumentos de la demanda de tutela[7].

CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación adoptó los

criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de

2005 para determinar la procedencia de la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR