Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03970-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842909971

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03970-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03970-00
Fecha03 Marzo 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN – Naturaleza excepcional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -

Finalidad

[L]a demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se presentó

en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda

vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 31 de enero de

2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección "A", la cual

fue notificada por estado del 20 de marzo de 2019 y el recurso se interpuso

el 2 de septiembre de la misma anualidad. (…) Este recurso, regulado en los

artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que

permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa

juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones

injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra

la ley. (…) Este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las

decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o

irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como

los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta

de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta

(error de derecho)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las sentencias susceptibles de recurso ver Corte

Constitucional Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria

Calle Correa

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Como causal de

revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Alcance

La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan

circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única

finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las

circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para

lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140

del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso,

y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente

permiten interponer el medio de impugnación. (…) Igualmente, se ha aceptado

que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales

como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29

Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el

hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de

revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar

como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los

derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE

2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la causal de revisión

relacionada con la nulidad originada en la sentencia ver Sala Catorce

Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008

00320 00, Actor: J.J.P.V., Demandado: Nación-

Procuraduría General de la Nación, C.D.R.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso como causal de

nulidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala

Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00, Recurso

extraordinario de revisión, M.O.M.V. de De la Hoz,

Radicación: 11001-03-15- 000-1998-00157-01 (Rev. 157)

DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO -

Causación del derecho y el disfrute de las mesadas / CAUSACIÓN DEL DERECHO

PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL / DISFRUTE DE MESADAS

PENSIONALES

[L]a S. considera necesario señalar que, de conformidad con las normas

legales que regulan la materia, la pensión de vejez se reconoce a solicitud

de la parte interesada, cuando se encuentren reunidos los requisitos

mínimos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicio o

semanas cotizadas según sea el caso, pero será necesaria la desafiliación

al régimen del beneficiario de la prestación para que se pueda disfrutar de

la misma. (…) En consecuencia, es necesario diferenciar tres extremos

temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el

reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales,

los cuales no necesariamente coinciden, debiéndose examinar cada caso

concreto, para establecer el derecho que efectiva y materialmente le asiste

al pensionado. (…) El primer extremo temporal, corresponde al momento en

que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones

exigidos normativamente o el tiempo de servicio según sea el caso; el

segundo, corresponde a la fecha del reconocimiento efectuado por la

respectiva entidad; y el último, al disfrute efectivo de la pensión y

determina su cuantía definitiva, esto es, la fecha en que se haya retirado

efectivamente del servicio. (…) Lo anterior, en consideración a que el

disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del empleo, lo

cual no implica, que se prohíba la posibilidad de que el beneficiario siga

efectuando aportes si pretende acrecentar el monto de la pensión, tal como

lo autoriza expresamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. (…) [S]i el

beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también

realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se

reliquide o reajuste el valor de su mesada pensión con el promedio del

salario y los factores devengados en los diez (10) últimos años anteriores

al reconocimiento, como lo prevé expresamente el artículo 21 de la Ley 100

de 1993, derecho que es convencional, constitucional, imprescriptible y que

todos los jueces de la república y las autoridades administrativas están

obligadas a garantizar

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO

21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el condicionamiento de la pensión al retiro

efectivo del empleo ver Sentencia T-705 de 2006, reiterada en la Sentencia

T-280 de 2010. M.H.A.S.P.. Las consideraciones de

esta sentencia se reiteraron por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia del

24 de enero de 2019, M.S.L.I.V., R..

11001032500020150081700

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Por falta de coherencia interna y

externa / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Se declara fundada

[S]e encuentra configurada la omisión en resolver una de las pretensiones

de la demanda, que resultaba imperativa en la sentencia con ocasión de

haberse revocado la decisión de primera instancia que había accedido a las

pretensiones de la demanda, por constituir uno de los extremos de la Litis.

(…) Por lo expuesto, el haberse incurrido en contradicción entre la parte

motiva y la resolutiva del fallo de segunda instancia, por falta de

comprobación de la coincidencia de las reglas y subreglas contenidas en la

sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018,

aplicables al caso concreto, con lo resuelto en los actos administrativos

demandados, conlleva a concluir sin hesitación que el recurso

extraordinario de revisión interpuesto tiene vocación de prosperidad, como

en efecto se declarará en esta providencia. (…) En consecuencia, resulta

imperativo acceder a la pretensión de declarar la nulidad parcial del fallo

recurrido en sede de revisión, por encontrarse plenamente acreditada la

causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

configurada por el hecho de haberse incurrido en incongruencia externa e

interna, con la entidad suficiente para invalidar parcialmente la sentencia

cuestionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00(REV)

Actor: TERESA DE J.P.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Declara fundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad

originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la

Ley 1437 de 2011 – Violación del principio de congruencia por falta de

coherencia interna y externa – Periodo liquidable por retiro definitivo del

servicio.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

la señora T. de J.P.A., en nombre propio en su condición de

profesional del derecho, con el cual pretende que se infirme la sentencia

dictada el 31 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda –

Subsección "A", en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurado por la actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora T. de J.P.A., por conducto de apoderado

judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que

solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 001323 del 18 de

abril de 2012, por medio de la cual la...

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