Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03970-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03970-00 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN – Naturaleza excepcional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -
Finalidad
[L]a demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se presentó
en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda
vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 31 de enero de
2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección "A", la cual
fue notificada por estado del 20 de marzo de 2019 y el recurso se interpuso
el 2 de septiembre de la misma anualidad. (…) Este recurso, regulado en los
artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que
permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa
juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones
injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra
la ley. (…) Este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las
decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o
irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como
los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta
de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta
(error de derecho)
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las sentencias susceptibles de recurso ver Corte
Constitucional Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria
Calle Correa
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Como causal de
revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Alcance
La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan
circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única
finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las
circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para
lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140
del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso,
y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente
permiten interponer el medio de impugnación. (…) Igualmente, se ha aceptado
que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales
como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29
Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el
hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de
revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar
como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los
derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE
2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la causal de revisión
relacionada con la nulidad originada en la sentencia ver Sala Catorce
Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008
00320 00, Actor: J.J.P.V., Demandado: Nación-
Procuraduría General de la Nación, C.D.R.B.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso como causal de
nulidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala
Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00, Recurso
extraordinario de revisión, M.O.M.V. de De la Hoz,
Radicación: 11001-03-15- 000-1998-00157-01 (Rev. 157)
DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO -
Causación del derecho y el disfrute de las mesadas / CAUSACIÓN DEL DERECHO
PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL / DISFRUTE DE MESADAS
PENSIONALES
[L]a S. considera necesario señalar que, de conformidad con las normas
legales que regulan la materia, la pensión de vejez se reconoce a solicitud
de la parte interesada, cuando se encuentren reunidos los requisitos
mínimos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicio o
semanas cotizadas según sea el caso, pero será necesaria la desafiliación
al régimen del beneficiario de la prestación para que se pueda disfrutar de
la misma. (…) En consecuencia, es necesario diferenciar tres extremos
temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el
reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales,
los cuales no necesariamente coinciden, debiéndose examinar cada caso
concreto, para establecer el derecho que efectiva y materialmente le asiste
al pensionado. (…) El primer extremo temporal, corresponde al momento en
que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones
exigidos normativamente o el tiempo de servicio según sea el caso; el
segundo, corresponde a la fecha del reconocimiento efectuado por la
respectiva entidad; y el último, al disfrute efectivo de la pensión y
determina su cuantía definitiva, esto es, la fecha en que se haya retirado
efectivamente del servicio. (…) Lo anterior, en consideración a que el
disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del empleo, lo
cual no implica, que se prohíba la posibilidad de que el beneficiario siga
efectuando aportes si pretende acrecentar el monto de la pensión, tal como
lo autoriza expresamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. (…) [S]i el
beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también
realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se
reliquide o reajuste el valor de su mesada pensión con el promedio del
salario y los factores devengados en los diez (10) últimos años anteriores
al reconocimiento, como lo prevé expresamente el artículo 21 de la Ley 100
de 1993, derecho que es convencional, constitucional, imprescriptible y que
todos los jueces de la república y las autoridades administrativas están
obligadas a garantizar
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el condicionamiento de la pensión al retiro
efectivo del empleo ver Sentencia T-705 de 2006, reiterada en la Sentencia
T-280 de 2010. M.H.A.S.P.. Las consideraciones de
esta sentencia se reiteraron por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia del
24 de enero de 2019, M.S.L.I.V., R..
11001032500020150081700
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Por falta de coherencia interna y
externa / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Se declara fundada
[S]e encuentra configurada la omisión en resolver una de las pretensiones
de la demanda, que resultaba imperativa en la sentencia con ocasión de
haberse revocado la decisión de primera instancia que había accedido a las
pretensiones de la demanda, por constituir uno de los extremos de la Litis.
(…) Por lo expuesto, el haberse incurrido en contradicción entre la parte
motiva y la resolutiva del fallo de segunda instancia, por falta de
comprobación de la coincidencia de las reglas y subreglas contenidas en la
sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018,
aplicables al caso concreto, con lo resuelto en los actos administrativos
demandados, conlleva a concluir sin hesitación que el recurso
extraordinario de revisión interpuesto tiene vocación de prosperidad, como
en efecto se declarará en esta providencia. (…) En consecuencia, resulta
imperativo acceder a la pretensión de declarar la nulidad parcial del fallo
recurrido en sede de revisión, por encontrarse plenamente acreditada la
causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
configurada por el hecho de haberse incurrido en incongruencia externa e
interna, con la entidad suficiente para invalidar parcialmente la sentencia
cuestionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00(REV)
Actor: TERESA DE J.P.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: Declara fundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad
originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la
Ley 1437 de 2011 – Violación del principio de congruencia por falta de
coherencia interna y externa – Periodo liquidable por retiro definitivo del
servicio.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
la señora T. de J.P.A., en nombre propio en su condición de
profesional del derecho, con el cual pretende que se infirme la sentencia
dictada el 31 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda –
Subsección "A", en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por la actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. La señora T. de J.P.A., por conducto de apoderado
judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que
solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 001323 del 18 de
abril de 2012, por medio de la cual la...
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