Auto nº 11001-03-24-000-2018-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00101-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910337

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00101-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00101-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 310 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 206 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 63 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2 / DECRETO 1449 DE 1977 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 209 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 83 LITERAL D / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 677 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1521 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2519 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2372 DE 2010 – ARTÍCULO 20

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas / FAJAS O FRANJAS PARALELAS A LOS CAUCES PERMANENTES DE AGUA – Pueden oscilar entre cero 0 y treinta 30 metros / FAJAS O FRANJAS PARALELAS A LOS CAUCES PERMANENTES DE AGUA – Metodología para su demarcación cumple con los parámetros de espacio público a que alude el Código Nacional de Recursos Ambientales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque el acto acusado no ha establecido franjas forestales inferiores a las previstas en el ordenamiento jurídico

La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales considera que la Resolución 077 es violatoria del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, en razón a que “la faja paralela de hasta 30 metros de ancho, a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, constituyen bienes públicos” y, en tal sentido, “no le era dable a CORPOCALDAS (…) disminuir éstas áreas, cuando el Decreto nacional en ningún momento hizo tal distinción, pues siempre señaló que la franja debía ser no inferior a treinta (30) y cien (100) metros a cada lado, en tratándose de ríos o nacimientos de agua”. Pues bien, de conformidad con el marco normativo previamente esbozado, el Despacho encuentra que dicho argumento no cuenta con vocación de prosperidad, dado que: i) la figura de protección contemplada en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 puede oscilar entre los 0 y 30 metros; y, además, ii) la autoridad ambiental demandada explicó en la contestación a la solicitud de suspensión provisional que realizó diversos estudios técnicos con miras a señalar los criterios de protección hídrica del espacio público objeto de debate, dentro de las fronteras contempladas en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, en su zona jurisdiccional […] razón por la cual el Despacho no comparte el juicio de reproche sostenido por la parte actora, según el cual “todo espacio de terreno ubicado dentro de los treinta (30) metros de ancho a cada lado de las quebradas, o 100 metros en los nacimientos, ostentan la calidad de bienes de dominio público”, pues, como ya se explicó, ello depende de las condiciones territoriales. Por lo anterior, no resulta cierto que la autoridad ambiental demandada haya establecido franjas forestales “inferiores a las previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, permitiendo de esta manera que particulares y el mismo Estado, hagan uso de bienes de dominio público”, dado que los lineamientos contenidos en los artículos y de la Resolución 077 de 2011 respetan lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas / NORMAS AMBIENTALES – Son de orden público / PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES – Deberes de los propietarios de predios de importancia ambiental hídrica / DEBER DEL PROPIETARIO DE PREDIOS DE IMPORTANCIA AMBIENTAL HÍDRICA – Mantener una cobertura boscosa no inferior a treinta 30 metros paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos y alrededor de los lago y depósitos de agua que no hubiesen sido delimitados como de propiedad del Estado / ÁREA FORESTAL PROTECTORA – Concepto / DEBER DEL PROPIETARIO DE PREDIOS DE IMPORTANCIA AMBIENTAL HÍDRICA – Mantener prácticas de conservación de las aguas y de los bosques protectores y suelos / COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CAR – Para acotar la faja paralela a los cuerpos de agua, líneas de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos se establece en términos de propiedad pública / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

[L]a Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales indicó que “el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 impone el acatamiento irrestricto” del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 “dada la necesaria coherencia y armoniosa concurrencia que debe existir en la regulación ambiental entre el nivel nacional y el nivel regional”. En efecto, las normas ambientales son de obligatorio cumplimiento en tanto constituyen mandatos “de orden público” que “no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares” (artículo 107 de la Ley 99 de 1993). Sin embargo, una interpretación armónica de la disposición cuyo desconocimiento se alega, conduce necesariamente al deber de diferenciar la figura de protección contemplada en el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en adelante CNRNPMA, respecto de la señalada en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, en cuyo marco es posible concluir que los mínimos territoriales de protección previstos en la última disposición, no resultan aplicables a la figura establecida en la primera norma, pero tampoco se contradicen pues versan sobre materias distintas pero conexas. […] N. que [en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977], el Gobierno Nacional estableció un mecanismo de protección de los territorios rurales paralelos a los ríos -que no hubiesen sido delimitados como de propiedad del Estado en virtud de lo dispuesto en el literal d) del aludido artículo 83, cuya conservación boscosa resulta necesaria para la preservación de la cuenca. Este compromiso también fue reiterado en el artículo 209 del Decreto 1541 de 1978, a cuyo tenor, los propietarios, poseedores o tenedores de predios en los que nacen, atraviesan o circundan fuentes de agua, independientemente de su carácter rural o urbano, deben mantener prácticas de conservación de las aguas y de los bosques protectores y suelos. […] Ahora bien, aquel deber ciudadano remite a la figura de “área forestal protectora”, reglada en el artículo 204 del Código de Recursos Naturales Ahora bien, aquel deber ciudadano remite a la figura de “área forestal protectora”, reglada en el artículo 204 del Código de Recursos Naturales, en los siguientes términos: “[…] Artículo 204.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. […]” Precisamente, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su titulo III denominado “de los bosques”, clasificó las “Áreas Forestales” como protectoras, productoras y protectora-productora (Art. 202 del Decreto Ley 2811 de 1974), definiendo la protectora como la “zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables”. Así las cosas, tal y como se explicó en el acápite IV.3.1 de esta providencia, el instituto de protección de la zona de ronda contemplado en el literal d) del artículo 83 del CNRNPMA, cuyo acotamiento es de competencia de CORPOCALDAS, conforme lo señala el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece una regulación en términos de propiedad pública, mientras que el Decreto 1449 de 1977 reconoció un deber en cabeza de los propietarios de los sectores ya titulados. De esa manera, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales no podía pretender aplicar lo dispuesto en el Decreto 1449 de 1977 respecto de la delimitación de los bienes de dominio público, dado que el acto demandado fija principalmente las determinantes para la protección de la zona de ronda de propiedad estatal que pertenece al espacio público. […] En tal orden de ideas, el artículo 13 de la norma ibídem contempló dos elementos constitutivos naturales del espacio público de nivel estructural, a saber: el “área forestal protectora” y los “retiros de cuerpos de agua”; sin embargo, el acto acusado en su parte motiva aclaró que estaba demarcando exclusivamente la segunda de estas categorías, la cual se asemeja a la reglada por el literal d) del artículo 83 del CNRNPMA. Con base en lo anterior, se observa prima facie que la Resolución 077 de 2011 no desconoció el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977, compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, dado que la Corporación no estaba haciendo uso especial de la figura de área forestal protectora y, adicionalmente, en su artículo 8° mantuvo los deberes de los propietarios de los predio rurales ya titulados cuando los límites de la zona de ronda sean mayores a los previstos en el literal d) del artículo 83 del CNRNPMA.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas / COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CAR – Para acotar la faja paralela a los cuerpos de agua, líneas de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos / DEBER DEL ESTADO – De proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica / DEBER DEL ESTADO – De planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

[E]l Despacho encuentra que la Resolución 077, emana del ejercicio de la...

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