Sentencia nº 88001-23-33-000-2019-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2019-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910485

Sentencia nº 88001-23-33-000-2019-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2019-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente88001-23-33-000-2019-00053-01
Normativa aplicadaDECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 2, NUMERAL 16.

ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD PROCESAL –No se presenta por haberse integrado en debida forma el contradictorio


En el sub lite, el actor le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., por no desplegar las acciones pertinentes con miras a solucionar la falta de sanitarios en la Cárcel Nueva Esperanza, especialmente, en los patios 1 y 2. (…) Por su parte, las autoridades administrativas que impugnaron la decisión sostienen, en síntesis, que dentro de sus competencias no se encuentran las de efectuar mantenimiento ni obras de infraestructura en los establecimientos carcelarios, dado que es la USPEC, la entidad a la que le corresponde, dentro del ámbito de sus funciones, llevar a cabo la adecuaciones necesarias con ese propósito. (…) En primer lugar, en relación con una posible nulidad procesal alegada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por indebida integración del contradictorio por no haberse vinculado al trámite de la acción de tutela a la USPEC y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., se tiene que tal petición carece por completo de fundamento jurídico válido, puesto que la entidad territorial fue llamada a comparecer al proceso mediante auto del 16 de diciembre de 2019, y con fundamento en ello y en el término concedido para tal efecto, allegó escrito para ejercer su derecho de defensa y de contradicción respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo.


ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA / POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Derecho a instalaciones sanitarias higiénicas, accesibles y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad


[L]a administración cuenta con la facultad de limitar o suspender algunos de los derechos de la población recluida en establecimientos carcelarios, pero, al propio tiempo, acentúa las obligaciones que le son inherentes frente a aquellas, pues, “[…] le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos”. (…) Se ha precisado que el predominio jerárquico de una parte sobre la otra no afecta el núcleo de los derechos fundamentales de la persona privada de su libertad, en tanto estas no pierden la calidad de sujetos activos de derechos al ingresar al centro de reclusión. (…) Bajo esa premisa, gozan del ejercicio de bienes fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. (…) Ahora bien, en cuanto a los problemas estructurales de fondo que enfrenta el sistema carcelario y penitenciario, el cual ha conducido a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que al margen de esa situación, el Estado tiene el deber irrenunciable de satisfacer unos presupuestos materiales que garanticen el derecho a la vida en condiciones dignas de estas personas. (…) Así pues, la población privada de la libertad tiene derecho a instalaciones sanitarias higiénicas, accesibles y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad, por cuanto, la deficiencia de estas constituye una grave afectación del derecho a la vida y a la salud. (…) No se puede perder de vista que debido a la inadecuada infraestructura del centro carcelario, está en riesgo la vida y la salud de la población que se encuentra privada de la libertad, en la medida en que no tienen acceso a instalaciones sanitarias en condiciones óptimas de higiene para ser utilizadas, lo que deviene en un incumplimiento de las obligaciones básicas y mínimas a cargo del Estado.


UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – Funciones / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)-Funciones


Como lo explicó el juez a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se crea la USPEC, dicha unidad tiene dentro de sus funciones la de: “Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tenga por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria”. (…) La función reseñada no está siendo cumplida por parte de la entidad, en consideración a que no se ha adoptado ninguna medida pertinente y eficaz para solucionar las precarias condiciones de salubridad que padecen los internos del establecimiento carcelario ante la falta de baterías sanitarias, especialmente, en los patios 1 y 2. (…) En este caso, no hay discusión de que existe la apropiación requerida para la ejecución de las obras de adecuación de la infraestructura del centro de reclusión, hasta el punto de que fue suscrito un contrato para ese específico objeto; no obstante, en una clara conducta negligente, la USPEC no ha realizado las gestiones necesarias para que se ejecute el contrato y de esta manera se realicen las obras de mantenimiento para poder conjurar la situación a la que se ha hecho referencia. (…) En punto de lo anterior, es relevante señalar que en los términos del numeral 1), artículo 5 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como función coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. (…) Por su parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014, el sistema nacional penitenciario y carcelario está integrado, entre otras entidades, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC. (…) El numeral 16, artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, establece como función del INPEC: “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios”. (…) En ese contexto, se encuentra que las órdenes impartidas en la sentencia impugnada para la conformación de una Mesa interinstitucional dirigida a la solución de la infraestructura sanitaria e hidrosanitaria de la Cárcel Nueva Esperanza, deben cumplirse en el marco de las competencias legales y reglamentarias asignadas a cada una de las entidades para que, en forma conjunta y articulada, se logre conjurar las condiciones de insalubridad que deben padecer los reclusos de dicho establecimiento ante insuficientes baterías sanitarias. (…)


FUENTE FORMAL: DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 2, NUMERAL 16.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 88001-23-33-000-2019-00053-01(AC)


Actor: LENIN ADUAR HUERTA SOLARTE – PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL DE SAN ANDRÉS


Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS




Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de San Andrés, Providencia y S.C. el 15 de enero de 2020, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Nueva Esperanza de San Andrés.


I. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


El señor Lenin Aduar Huertas Solarte, en la condición de procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, ejerció acción de tutela en contra de la Dirección General del INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Nueva Esperanza, en la Isla de San Andrés.


En consecuencia, solicitó:


PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de la población de internos de la Cárcel “Buena Esperanza” de San Andrés, conforme (sic) lo descrito en precedencia.


SEGUNDO: SE ORDEN AL INPEC Y USPEC para que a través de sus directores – Representantes Legales y/o quienes hagan sus veces, de manera inmediata procedan a realizar las labores contractuales y administrativas para adecuar los baños de los patios de la Cárcel Nueva Esperanza SAI, debiendo quedar estos en buen estado de operatividad. Estos arreglos no deberán limitarse única y exclusivamente a los baños entendidos estos como sanitarios y/o duchas, sino también al arreglo de la parte de acueducto, tubería, aguas negras y demás obras que se desprendan y que sean necesarias para que los baños queden en operatividad y se superen los problemas de salubridad que se presentan en la actualidad.


TERCERO: Se falle ULTRA y EXTRA PETITA, en beneficio de la población carcelaria de San Andrés”.


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Manifestó que en una visita de rutina realizada a la Cárcel Nueva Esperanza el 27 de noviembre de 2019, tuvo conocimiento de que los baños del establecimiento carcelario se encuentran en regular y en mal estado de funcionamiento, especialmente, los de los patios 1 y 2.


Señaló que en un oficio emitido por el director de la cárcel el 6 de diciembre de 2019, se informó que «las obras continúan paralizadas desde el lunes 18 de marzo de 2019, supuestamente por falta de personal de obra (obreros), cabe resaltar que esta...

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