Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04661-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910540

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04661-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04661-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se expusieron los motivos por los cuales se transgredieron las normas en cuestión


Uno de los argumentos del actor consistió en que se incurrió en defecto sustantivo, debido a que se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 79 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) Sobre tal cargo, la Sala encuentra que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa que le corresponde. Si bien enlistó las normas que a su juicio fueron transgredidas, no explicó así fuera sumariamente los motivos por los que considera que tales disposiciones se transgredieron. En suma, no indicó cómo se produjo la presunta transgresión de normas. (…) Por consiguiente, no se estudiará tal cargo, pues tratándose de tutela contra providencias judiciales la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente por qué los defectos alegados se configuran en el caso. No basta, entonces, enunciar una lista de normas, a criterio del accionante, desconocidas. (…) La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo a partir de la notificación en debida forma del acto administrativo definitivo / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –Por informar sobre la posibilidad de interponer recursos improcedentes


[E]l Tribunal pasó por alto que en la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016 la Administración sí indicó la procedencia del recurso de queja. En la providencia controvertida, su estudio se limitó a explicar por qué el acto que resolvió la reposición era el que finalizaba la actuación administrativa, haciendo caso omiso a lo alegado por el actor, especialmente al principio de confianza legítima. (…) A juicio de la Sala, esta cuestión debió ser valorada por el Tribunal no solo por ser el principal argumento del actor en la apelación, sino porque la Ley 1437 de 2011 en su artículo 67 contempla como deber de la Administración informar los recursos que legalmente proceden contra el acto, so pena de que la notificación se torne invalida. (…) De esto se desprende, indudablemente, que la Administración tiene el deber de informar qué recursos proceden contra un determinado acto. Justamente, en interpretación de los artículos 67 y 161 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, ¿tiene esta situación una incidencia suficiente en la decisión final? Para la Sala la respuesta es afirmativa, pues de haber acogido los argumentos del actor la conclusión sobre la caducidad probablemente habría sido otra (…) De lo anterior, se precisa que en el expediente ordinario no obra constancia de la fecha exacta en que se notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de queja. Sin embargo, sí obra el Oficio de 6 de febrero de 2018, en el que la Alcaldía de Barrancabermeja le informó al señor C. lo siguiente: “Por medio del presente solicito se acerque a esta dependencia (...) a efecto de ser notificado (sic) la Resolución 2484 proceso policivo (...)”. (…) Por consiguiente, aun tomando el 6 de febrero de 2018 como fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de queja –pese a que en esa fecha se le citó para que se presentara a recibir notificación personal, y por tanto en ese día el interesado no conoció en su integralidad la decisión referida–, se encuentra que el actor acudió a la justicia antes de transcurridos los cuatro meses de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso / INDUCCIÓN A ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN – Por informar al administrado sobre la posibilidad de interponer un recurso improcedente


[E]s de resaltar que la situación del actor no encuadra con el típico caso de quien sabiendo de antemano que un recurso es improcedente lo interpone, a fin de provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración y con esto revivir términos vencidos. Por el contrario, dado lo señalado por la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja sobre el recurso de queja, en el caso entran en tensión los principios de confianza legítima y el que reza que la ignorancia de la ley no constituye excusa. (…) En todo caso, era juez natural el llamado a ponderar entre estos principios, a fin de determinar cuál es el alcance del deber de información de la Administración y la consecuencia jurídica de que esta última informe al administrado sobre la posibilidad de interponer un recurso improcedente. Esto es, el juez de la causa debió establecer si la Administración indujo en error al actor, y si tal evento tuvo la entidad suficiente de afectar el cómputo de caducidad o no, pues en últimas, esto se traduce en la garantía de acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva. (…) Como ese fue el argumento principal del actor, el Tribunal accionado debió resolver el cargo propuesto por el accionante. Al no hacerlo, y no valorar integralmente la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016 (en la que se informó que el recurso de queja era procedente), la Sala encuentra que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico. (…) Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04661-01(AC)


Actor: JAIRO CARVAJAL CASTAÑO


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




La Sala decide la impugnación interpuesta por Jairo C. Castaño de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que dispuso:


PRIMERO. NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor J.C.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia1.


ANTECEDENTES


Jairo C. Castaño, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la tutela son las siguientes:


1. Amparar los derechos al debido proceso y dignidad humana de mi mandante.


2. Conceder la tutela por vía de hecho en contra de las actuaciones que rechazan la demanda del 10 de abril de 2018 y de segunda instancia de 28 de mayo de 2019.


3. Revocar los autos demandados Objetos de esta tutela.


4. Las demás que en extra y ultrapetita sean verificadas por el Honorable Consejo de Estado.


5. Solicito la intervención del Ministerio Público, que es quien se encarga de la protección de los derechos humanos de los colombianos y las colombianas2.


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


  1. En Resolución N° 45 de 21 de noviembre de 2016, la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja declaró a J.C.C. como responsable de la ocupación e intervención del espacio público, debido a que parte del inmueble de su propiedad se construyó en espacio público.


Por lo tanto, se ordenó “…la DEMOLICIÓN INMEDIATA de las estructuras y/o paredes que exceden el área de construcción, de acuerdo al alineamiento y parámetro del sector, tanto en el primer como en el segundo piso del inmueble…”3.


En el numeral cuarto del acto administrativo se dispuso que contra la decisión procedía el recurso de reposición4.


  1. Contra la Resolución N° 45 de 21 de noviembre de 2016, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.


  1. Mediante Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016, la Inspección mencionada confirmó la decisión recurrida y rechazó el recurso de apelación. A su vez, en la parte resolutiva...

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