Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00822-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910978

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00822-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00822-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO

ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Hostal / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / COMPETENCIA PARA ORDENAR EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Es del alcalde porque parte del establecimiento se encontraba en franja de adecuación, excluida de la reserva forestal de los cerros orientales

[E]s el Alcalde o quien este delegue, el competente para ordenar el cierre definitivo de un establecimiento de comercio que no acate las normas referentes al uso del suelo, es decir, que no se encuentre ubicado en el terreno permitido por las autoridades municipales o distritales respectivas. […] [L]a Sala coincide con él a quo, cuando indica que la orden impartida por la Alcaldía Local de Chapinero, se sustenta en la regulación vigente para la época, la cual era el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital (Decreto 619 de 2000), que indicaba que los bienes inmuebles que no se encontraban asignados a un sector, estaban prohibidos. En el presente caso, parte del hostal estaba ubicado en la franja de adecuación y hacia parte de un asentamiento no reglamentado. Teniendo en cuenta que la zona carecía de una reglamentación que fijara el uso del suelo, esto es, al ser un barrio ilegal hacía imposible que funcionara un motel, y que esa situación fuera subsanable, lo que determinaba el cierre definitivo del establecimiento de comercio en cuestión. Aunado a lo anterior, la Sala no puede desconocer las potestades de control que tienen las autoridades locales, distritales y departamentales frente a los establecimientos de comercio, con el fin que observen y atiendan la legislación que los reglamenta, tal y como lo consideró el Tribunal de instancia. Por lo anterior, para la Sala la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Chapinero tenía competencia para adelantar la actuación administrativa en tanto parte del establecimiento de comercio se encontraba en franja de adecuación, esto es, excluida de la reserva forestal de los cerros orientales, además fue la primera autoridad en actuar frente a la infracción urbanística con fundamento en los artículos 2º literal a) y 4º numeral 4º de la Ley 232 de 1995, por lo que la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe confirmarse, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Hostal / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Efectos. Designación de depositario provisional / DEPOSITARIO PROVISIONAL – Administración / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Vinculación de depositario provisional y no del propietario sin poder dispositivo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No vulneración por vinculación de depositario provisional y arrendatario

[L]a Sala encuentra que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Chapinero adelantó la actuación administrativa en contra de quien era el depositario provisional del establecimiento de comercio denominado Hostal Altos de la Calera, único legitimado para intervenir en dicha actuación, tal y como se concluyó líneas atrás. En efecto, como quedó demostrado con ocasión al proceso adelantado por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, se dispuso que los bienes de la sociedad Promotora Murcia Sierra y Cia S. En C. en liquidación serían administrados por un depositario provisional, suspendiéndose, en consecuencia, el poder dispositivo que dicha sociedad tenía sobre los mismos. Adicionalmente, se advirtió que tal medida fue adoptada de manera definitiva con los proceso de extinción del derecho de dominio, en los cuales se trasladó el derecho de propiedad que la parte actora tenía sobre el Hostal Altos de la Calera a favor del Estado. En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento frente al cual el a quo desconoció que la parte actora no se vinculó a la actuación administrativa, en tanto para la fecha en la cual se inició dicha actuación administrativa (27 de agosto de 2002) la sociedad Promotora Murcia Sierra y Cia S. En C. en liquidación no tenía poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio. Por otra parte y en lo relacionado con la manifestación del actor, en el sentido que la sociedad Inversiones Lucar y Compañía Limitada actuó en las diligencias administrativas como arrendataria, es preciso reiterar que esta actuó en la doble calidad de arrendataria y depositaria provisional, pues la Dirección Nacional de Estupefacientes la había reconocido esta última calidad mediante acto administrativo. Ciertamente, la Sala recuerda que a través la Resolución 1053 del 18 de noviembre de 2002 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se nombró como depositario provisional al señor […] del Hostal Altos de la Calera, y en la misma quedó claro que frente a ese bien ejercería las atribuciones administrativas que la ley le confiere a los secuestres, las cuales involucran la administración plena de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento de comercio, desplazando y excluyendo en sus funciones o pretensiones a cualquier otra persona natural o jurídica que alegue mejores o iguales derechos. N., entonces, que la calidad de arrendatario y depositario del establecimiento comercial que tenía el señor […] – I.L., le daba plena autonomía para acudir a las diligencias administrativas, sin que se encuentre fundamento para que igualmente acudiera el actor, pues el derecho de este último, se encontraba en una situación jurídica especial, por el contrato de arrendamiento suscrito y las decisiones de los jueces de la República y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA – Características

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00822-01

Actor: PROMOTORA MURCIA SIERRA Y CIA S.C. EN LIQUIDACIÓN E INVERSIONES LUCAR Y COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CIERRE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 21 de octubre de 2013, proferida por la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declararon como no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de las sociedades PROMOTORA MURCIA SIERRA Y CIAS. S EN C EN LIQUIDACION E INVERSIONES LUCAR Y COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACION, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Bogotá D.C., con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“3.1.1 Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones todas ellas dictadas dentro de la actuación administrativa 966 de 2002 en contra de la SOCIEDAD INVERSIONES LUCAR Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACION, por ser proferidas ilegalmente, con violación al derecho de defensa de la accionante y adolecer de varios vicios tal y como se precisará más adelante.

3.1.2 Resolución 698 del 23 de octubre de 2008, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, mediante la cual se impuso la sanción contemplada en el numeral 4º del artículo de la Ley 232 de 1995, consistente en el CIERRE DEFINITIVO del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO “HOSTAL ALTOS DE LA CALERA”, en contra de la SOCIEDAD INVERSIONES LUCAR Y CIA. LTDA EN LIQUIDACION.

3.1.3 Resolución 460 del 6 de julio de 2009, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, con la que resolvió el recurso de reposición en subsidio de la apelación en contra de la resolución 698 del 23 de octubre de 2008.

3.1.4. Acto Administrativo No 2372 del 6 de diciembre de 2010, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 698 del 23 de octubre de 2008, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero.

3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de las sociedades afectadas de la siguiente forma:

Se reconozca y pague por parte de la demandada las siguientes indemnizaciones:

3.2.1 PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL

3.2.2. En la modalidad de Daño Emergente:

Pagar por éste título a LA SOCIEDAD INVERSIONES LUCAR Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, la suma correspondiente a diez millones de pesos, (10.000.000.oo), dineros que debió pagar mi mandante como honorarios profesionales de abogado dentro del procedimiento administrativo 966/2002.

3.2.3 En la modalidad de Lucro Cesante:

3.2.3.1 Pagar por éste título a la SOCIEDAD INVERSIONES LUCAR Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, las sumas de dinero que dejó de percibir como utilidades el establecimiento de comercio arrendadoHostal Altos de la Calera, como consecuencia de la sanción contenida en el acto administrativo demandado y la ejecución material de cierre allí ordenada, ocurrida el día 18 de junio de 2011, hasta que la misma sea anulada mediante sentencia debidamente ejecutoriada. La cual deberá ser indexada y actualizada a la fecha...

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