Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01237-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01237-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910993

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01237-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01237-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 PARAGRAFO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO NO. 14 DE 1996 - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI
Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01237-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NATURALEZA JURIDICA EMCALI / RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL DE EMCALI / EMPLEADO PÚBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS


A través del Acuerdo 50 de 1° de diciembre de 1961 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, se creó el establecimiento público Empresas Municipales de Cali «EMCALI», como un organismo autónomo, con carácter legal de establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio, y con funciones de servicio público. Al tratarse de un establecimiento público del orden municipal, sus funcionarios eran empleados públicos por regla general y, excepcionalmente se encontraban trabajadores oficiales quienes ejercían actividades de construcción y mantenimiento de obra pública. […] [C]on la expedición de la Ley 142 de 1994 se ordenó la transformación de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades descentralizadas del orden territorial, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado. En consonancia con lo anterior, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996, transformó las empresas municipales de Cali, en empresa industrial y comercial del municipio, cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado. Dicha transformación de la naturaleza jurídica surtió efectos a partir del 1º de enero de 1997, conforme con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 4º del citado acuerdo y la tipología de sus funcionarios, por regla general se convirtieron en trabajadores oficiales. […] De acuerdo con lo anterior, el régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el señalado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el artículo 41 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos. En este sentido se tiene que, hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general era que el personal de EMCALI lo constituían los empleados públicos y la excepción sería los trabajadores oficiales, por el contrario, a partir de 1.º de enero de 1997, pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, en la cual la regla general serían trabajadores oficiales, y por excepción los que tenían relación legal y reglamentaria. […] De todo lo precedente se colige que, hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal de EMCALI era la de los empleados públicos y excepcionalmente sería la de trabajadores oficiales. A partir del 1º de enero de 1997 con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal la regla general de vinculación laboral pasó a ser de trabajadores oficiales y excepcionalmente de empleados públicos de conformidad con lo que se estableciera en sus estatutos, siempre que ello atendiera las previsiones legales que rigen la materia.


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ENM MATERIA LABORAL


[…] [E]sta jurisdicción está instituida, entre otras materias, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad. […] [E]l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, antes de los cambios introducidos por el artículo 622 del Código General del Proceso, señalaba lo siguiente: «Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. […] 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan […]». Conforme lo que antecede, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el Sistema de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras, aspecto que cobra relevancia por la categoría de trabajador oficial que alega tener el señor (…) dado que este tipo de servidores justamente se vinculan mediante ese acto consensual. Al respecto, es necesario precisar que la Subsección A en casos similares consideró que está probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en casos en los que se encuentre acreditado que el reconocimiento pensional que se debate tiene como beneficiario a un servidor que se desempeñaba como trabajador oficial, situación que escapa a la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] En el caso sub examine está plenamente demostrado que el señor (…) fungió en el cargo de asistente de la gerencia de telecomunicaciones (…) hasta el 30 de mayo de 2019, el cual, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, no está clasificado como empleado público. […] Así las cosas, al advertirse la configuración de la excepción de falta de jurisdicción y competencia no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con el 2° problema jurídico propuesto al encontrarse configurada la causal de nulidad por falta de jurisdicción, prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que resulta procedente remitir el expediente por competencia a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Cali (reparto). Las pruebas practicadas conservarán su validez de conformidad con lo señalado por el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 17 PARAGRAFO 1 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 41 / LEY 712 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO NO. 14 DE 1996 - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01237-02(1427-17)


Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E. E.S.P.


Demandado: JESÚS HUMBERTO BARONA ARAGÓN



Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984




  1. ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Emcali E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


  1. LA DEMANDA1


Pretensiones2.


Solicitó la nulidad de la Resolución 2830 expedida el 22 de noviembre de 1999 por el gerente de recursos humanos de las Empresas Municipales de Cali por medio de la cual reconoció y ordenó pagar al señor J.H.B.A. una pensión de jubilación en cuantía de $4.509.500 M/cte.


Como restablecimiento del derecho deprecó que se ordene la reliquidación de la prestación periódica reconocida a la parte demandada de acuerdo al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, en igual sentido pidió el reembolso de los dineros que fueron cancelados en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes correspondientes, señalados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.


Hechos relevantes3.


La apoderada de la institución demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:


  1. El señor J.H.B.A. prestó sus servicios a Emcali E.I.C.E. E.S.P. durante 20 años, 4 meses y 8 días, siendo su último cargo el de «asistente».


  1. A través de la Resolución 2830 de 22 de noviembre de 1999 expedida por el gerente de recursos humanos de la entidad demandada al verificarse que trabajó 20 años, le reconoció una pensión de jubilación, en monto del 90% promedio de los salarios y emolumentos laborales percibidos durante el último año de servicios, efectiva a partir del 30 de mayo de 1999.


  1. Se accedió al reconocimiento de la prestación periódica con fundamento en la convención colectiva vigente, la cual corresponde a la convención 1999-2000 suscrita entre la institución pública y S..


Disposiciones violadas y concepto de violación4.


Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos , , , 48, 53, 83 y, literales e y f del artículo 150 de la Constitución Política de 1991; artículo 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo.


Como concepto de violación la apoderada del mandante, en síntesis, explicó, que si bien el 1° de enero de 1997 se modificó la naturaleza jurídica de las Empresas Municipales de Cali, lo cierto es que dicho cambio así hubiese transformado algunos empleos que tenían la connotación de públicos en la categoría de trabajadores oficiales, es la función y la actividad la que determina el tipo de vinculación con el Estado.


En ese orden de ideas el cargo desempeñado por el demandado, correspondiente al de asistente, implicada ejercer funciones de dirección y confianza o como representante de su empleador.


Así las cosas, afirmó que el demandado es un empleado público y no un trabajador oficial, bajo esa órbita, no es beneficiario de la convención colectiva 1999-2000, por el contrario, el reconocimiento de su pensión de jubilación debió...

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