Auto nº 91001-33-31-001-2011-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 91001-33-31-001-2011-00215-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 843877594

Auto nº 91001-33-31-001-2011-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 91001-33-31-001-2011-00215-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente91001-33-31-001-2011-00215-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO FALSO

[C]omo la Sentencia recurrida quedó ejecutoriada […] y la causal alegada fue la establecida en el número 2 del artículo 250 del CPACA, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión venció […]. Así las cosas, […] la Sala concluye que en el momento de su interposición, la oportunidad para ejercer el recurso había caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 12 de agosto de 2014, rad. 2013-02110, C.P.B.L.R. de P..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 de la referida norma. Este recurso da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no constituya una nueva instancia ni comporte el replanteamiento de temas ya debatidos; pues, se trata de un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00 (REV), C.P.A.Y.B..

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha considerado […]. Lo que quiere decir que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la Sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 28 de marzo de 2014. De otra parte, el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas; por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En relación al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia de 7 de abril de 2015, rad. 11001-03-15-000-2013-00358-00, C.P.A.Y.B..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[D]ebido a que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios, y no una instancia adicional; no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de súplica, según el cual el recurso extraordinario de revisión que interpuso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una extensión del proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión y la prohibición de discutir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-2003-00794-01 (REVPI), C.P.L.L.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 91001-33-31-001-2011-00215-01(56579)

Actor: A.P.E.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

Tema: RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Constituye un nuevo proceso. VIGENCIA DEL CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de 2011.

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 15 de mayo de 2019, proferido por el despacho del Consejero de Estado M.B.M., mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

1. El señor A.P.E., en calidad de abuelo y representante del menor J.M.P.S., mediante apoderado judicial, presentó el 23 de febrero de 2016, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de segunda instancia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones incoadas.

2. Esta Corporación, mediante Auto de 23 de febrero de 2017, admitió el recurso, al considerar que el mismo había sido interpuesto en la oportunidad establecida en el inciso 4 del artículo 251 del CPACA[1].

3. No obstante, esta misma Corporación, en Auto de 15 de mayo de 2019, dejó sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2017; y en su lugar, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora. Ello, debido a que el despacho del Consejero de Estado, M.B., consideró que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea por las siguientes razones:

la oportunidad para interponer el recurso extraordinario está regulada en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso debido a que la sentencia recurrida adquirió su ejecutoria bajo la vigencia de esta codificación, el cual cambia según la causal invocada en sede de revisión.

En el presente caso no le era aplicable la regla señalada en el cuarto inciso de esta disposición, (…) porque la causal invocada en el recurso corresponde a la regulada en el numeral 1ª del artículo 188 del CCA, actualmente prevista en el numeral 2ª del artículo 250 del CPACA, y no a aquellas consagradas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003”.

4. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Surtido el trámite correspondiente, el despacho del C.P. advirtió la improcedencia del mismo, en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por artículo 318 d...

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