Auto nº 11001-03-24-000-2018-00449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00449-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 843877611

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00449-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00449-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido; se desarrollen los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación y se estime de manera razonada la cuantía / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO – Con contenido económico / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el demandante debe subsanar la demanda

[E]n el hipotético caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, claramente se configuraría un beneficio económico que emana del restablecimiento del derecho, puesto que evidentemente las medidas de compensación ordenadas tienen consecuencias patrimoniales para la sociedad demandante, asociadas, entre otros aspectos, a la compra de predios, lo que, de contera, implicaría la modificación del plan operativo y de inversiones, de que trata el numeral 9 de los modos de compensación anteriormente transcritos. Con base en lo expuesto, el Despacho considera que no se debe reponer el auto de 15 de marzo de 2019, motivo por el cual la sociedad demandante debe proceder conforme a lo ordenado en la providencia anotada, en el sentido de subsanar la demanda en torno a expresar con claridad lo pretendido; indicar los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y estimar razonadamente la cuantía, en atención a las consecuencias patrimoniales que tiene para la sociedad accionante, el acatamiento de lo dispuesto por la autoridad ambiental en el acto que se acusa en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00449-00

Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Este Despacho, mediante auto de 15 de marzo de 2019[1], dispuso inadmitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Carbones del C. Limited en contra del artículo 4º de la Resolución No. 551 de 26 de marzo de 2018 “POR LA CUAL SE MODIFICA EL PERMISO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO OTORGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0123 DE 2015 A LA EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN, INCLUYENDO LOS PREDIOS QUE CONFORMAN EL POLÍGONO DEL BLOQUE OESTE DEL AVANCE DEL TAJO Y BOTADERO ANNEX II, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE BARRANCAS – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, acto administrativo suscrito por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – en adelante CORPOGUAJIRA.

Los aspectos más relevantes del citado auto inadmisorio de la demanda, son del siguiente tenor:

“[…] de la lectura del contenido de la demanda y de los documentos aportados al proceso, el Despacho advierte que la parte actora expresa que el proceso carece de cuantía; sin embargo, lo cierto es que la parte resolutiva del acto acusado dispone:

«[…] ARTÍCULO SEGUNDO: La Empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN, […] deberá cancelar en la cuenta corriente No. […], dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, la suma de MIL CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/L ($1.043.238.870,24) (42.667 m3 x 424.450,72) por concepto de tasa forestal, en cumplimiento a la Resolución de CORPOGUAJIRA No. 00431 del 2 de marzo de 2009».

En estas condiciones, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión...

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