Auto nº 11001-03-15-000-2020-01213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 22 de Abril de 2020
Ponente | WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala Contenciosa Administrativa |
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADO DE EMERGENCIA – Naturaleza / ESTADO
DE EMERGENCIA
El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados
de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución
Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la
Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que
configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP,
art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave
calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a
través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de
medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de
sus efectos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se explica la forma, contenido y
control, características de los actos expedidos en un estado de emergencia
DECRETO LEGISLATIVO – Controles
Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al
judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que
obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día
siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber,
aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al
político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de
responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan
en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución
que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las
medidas tomadas mediante los decretos legislativos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 215
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDOS EN EMERGENCIA ECONÓMICA – Características
específicas
(i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y
en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a
diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los
estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las
leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii)
Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen
una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual
se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos
tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas
regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo
que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados,
modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello
depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional,
o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de
iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o
adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso,
solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia.
(b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa
legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv)
Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de
no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se citan las posturas
jurisprudenciales que ha tenido el Consejo de Estado en torno al control
restringido de los actos internos de la administración
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad no depende del criterio
material
[A]corde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para
efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general
expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los
estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,
también incluyen a los actos internos de la administración, como
circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que
reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la
procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional
criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para
que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio
integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden
ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104)
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
104
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto
La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a
un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye
uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad
democrática. Ese derecho tiene fundamento en los artículos 8 (sobre
garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención
Americana de los Derechos Humanos
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 NUMERAL 1
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Tiene como esencia el derecho a la tutela
judicial efectiva
[E]ste despacho considera que desde el punto de vista convencional y
constitucional, el medio de control inmediato de legalidad definido en los
artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como
esencia el derecho a la tutela judicial efectiva y, ante la situación
excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, es
posible extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter
general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se
deriven de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO
20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de
justicia ver Corte Constitucional C- 426 de 2002 y C. 500 de 2014
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Incluye medidas expedidas a partir de la
declaratoria de emergencia
dada la situación extraordinaria generada desde la declaratoria del estado
de emergencia por parte del Gobierno Nacional, que ha limitado
ostensiblemente la posibilidad de que las personas accedan a la
administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar
los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad
simple), ha de entenderse que los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136
del CPACA, cuando se refieren al control inmediato de legalidad de las
medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que
se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los
Estados de Excepción», incluyen a todos aquellos expedidos a partir de la
declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la
pandemia, así no pendan directamente un decreto legislativo; pues estos, en
ciertos casos, tienen el potencial de generar restricciones arbitrarias a
los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario, a las
libertades fundamentales de las personas y a los derechos sociales de los
trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni desmejorarse según lo
consagran los artículos 212 a 215 de la Constitución. Además, el caos
propio de la emergencia podría llevar a lamentables actos de corrupción que
requieren de decisiones judiciales ágiles y oportunas. (…) En conclusión,
en estos casos, es evidente que se presente la confluencia de propósitos y
la superposición de competencias, lo cual autoriza al juez del control
inmediato que avoque el conocimiento con el fin de garantizar la tutela
judicial efectiva. Por esto, con un criterio de razonabilidad y, dado que
la esencia del control inmediato de legalidad radica en garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario actualizar el
contenido de las disposiciones legales antes enunciadas, para que se amplíe
el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de
legalidad
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 215
MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / MEDIDA CAUTELAR
DE URGENCIA – Finalidad
El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al
poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para
impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de
excepción (…) ante la evidente posibilidad de un tardío control de
legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente
adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo
234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar
la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado
en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso
evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que
se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de
parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de
garantizar la tutela judicial efectiva
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 185 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características esenciales del control
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