Auto nº 11001-03-15-000-2020-01158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452014

Auto nº 11001-03-15-000-2020-01158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Abril de 2020

PonenteWILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Fecha de Resolución21 de Abril de 2020
EmisorSala Contenciosa Administrativa

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADO DE EMERGENCIA – Naturaleza / ESTADO

DE EMERGENCIA

El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados

de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución

Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la

Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que

configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP,

art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el

orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave

calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a

través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de

medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de

sus efectos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se explica la forma, contenido y

control, características de los actos expedidos en un estado de emergencia

DECRETO LEGISLATIVO – Controles

Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al

judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que

obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día

siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber,

aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al

político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de

responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan

en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución

que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las

medidas tomadas mediante los decretos legislativos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 215

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDOS EN EMERGENCIA ECONÓMICA – Características

específicas

(i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y

en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a

diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los

estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las

leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii)

Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen

una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual

se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos

tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas

regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo

que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados,

modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello

depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional,

o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de

iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o

adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso,

solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia.

(b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa

legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv)

Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de

no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se citan las posturas

jurisprudenciales que ha tenido el Consejo de Estado en torno al control

restringido de los actos internos de la administración

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad no depende del criterio

material

[A]corde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para

efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general

expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los

estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,

también incluyen a los actos internos de la administración, como

circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que

reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la

procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional

criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para

que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio

integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden

ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104)

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

104

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto

La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a

un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye

uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad

democrática. Ese derecho tiene fundamento en los artículos 8 (sobre

garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención

Americana de los Derechos Humanos

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 NUMERAL 1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Tiene como esencia el derecho a la tutela

judicial efectiva

este despacho considera que desde el punto de vista convencional y

constitucional, el medio de control inmediato de legalidad definido en los

artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como

esencia el derecho a la tutela judicial efectiva y, ante la situación

excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, es

posible extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter

general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se

deriven de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO

20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de

justicia ver Corte Constitucional C- 426 de 2002 y C. 500 de 2014

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Incluye medidas expedidas a partir de la

declaratoria de emergencia

[D]ada la situación extraordinaria generada desde la declaratoria del

estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, que ha limitado

ostensiblemente la posibilidad de que las personas accedan a la

administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar

los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad

simple), ha de entenderse que los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136

del CPACA, cuando se refieren al control inmediato de legalidad de las

medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que

se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los

Estados de Excepción», incluyen a todos aquellos expedidos a partir de la

declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la

pandemia, así no pendan directamente un decreto legislativo; pues estos, en

ciertos casos, tienen el potencial de generar restricciones arbitrarias a

los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario, a las

libertades fundamentales de las personas y a los derechos sociales de los

trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni desmejorarse según lo

consagran los artículos 212 a 215 de la Constitución. Además, el caos

propio de la emergencia podría llevar a lamentables actos de corrupción que

requieren de decisiones judiciales ágiles y oportunas. (…) En conclusión,

en estos casos, es evidente que se presente la confluencia de propósitos y

la superposición de competencias, lo cual autoriza al juez del control

inmediato que avoque el conocimiento con el fin de garantizar la tutela

judicial efectiva. Por esto, con un criterio de razonabilidad y, dado que

la esencia del control inmediato de legalidad radica en garantizar el

derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario actualizar el

contenido de las disposiciones legales antes enunciadas, para que se amplíe

el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de

legalidad

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

– ARTÍCULO 215

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / MEDIDA CAUTELAR

DE URGENCIA – Finalidad

El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al

poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para

impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de

excepción (…) [A]nte la evidente posibilidad de un tardío control de

legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente

adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo

234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar

la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado

en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso

evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que

se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de

parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de

garantizar la tutela judicial efectiva

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011

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