Auto nº 25000-23-42-000-2017-05147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05147-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452036

Auto nº 25000-23-42-000-2017-05147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05147-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05147-01

EXCEPCIÓN PREVIA - Inepta demanda / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - El juez es competente para ordenar corregir la demanda que carece de dichos requisitos / AUTO ADMISORIO - Después de su notificación la parte demandada cuenta con recursos precedentes con el fin de lograr la revocatoria de dicho auto / DEBERES Y POTESTAD DEL JUEZ EN EL PROCESO - Interpretar la demanda y ordenar las medidas necesarias para el saneamiento de posibles irregularidades / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura

El legislador mediante el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos formales que debe contener toda demanda que sea presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de poderse proferir una decisión de fondo. Con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso del demandante, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de la demanda, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo. Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo, o a solicitud de la parte demandada. La parte demandada al ser notificada del auto admisorio de la demanda, cuenta con el recurso de reposición o la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, con el objeto que el juez revoque la auto de admisión y en su defecto, inadmita, rechace la demanda, o declare acreditado el citado medio de defensa y ordene la terminación del proceso. Al observar irregularidades en el escrito de demanda, el juez como director del proceso tiene el poder-deber de interpretar la demanda y ordenar las medidas necesarias para el saneamiento de posibles irregularidades, esto en virtud de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia por ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. El Despacho comparte la decisión recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en ejercicio del poder deber de interpretar la demanda el juez de lo contencioso administrativo en su condición de director del proceso logró determinar, que pese a que la demanda objeto de estudio cuenta con varias imprecisiones, estas no impiden adoptar una decisión de fondo para dirimir la controversia en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05147-01(5712-19)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA

Demandado: C.P.Á.R.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / SANEAMIENTO / INADMISIÓN / JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO. DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO.

  1. Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto 10 de septiembre de 2019[1] dictado en el trámite de la audiencia inicial, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de los requisitos sustanciales presentada en la contestación de la demanda

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. Por intermedio de apoderado judicial[2], la Nación, Congreso de la República, Senado de la República, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución Nº 3407 de 27 de noviembre de 2009, a través de la cual, el Director Administrativo del Senado de la República reconoció a la señora C.P.Á.R. el derecho a devengar prima técnica prevista en la Ley 52 de 1978, en su calidad de «Auxiliar de Recinto Grado 04 de la Subsecretaría General del Senado de la República»

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) cesar el pago de las sumas dinerarias que por concepto de prima técnica reciba la señora C.P.Á.R.; ii) declarar que: a) la demandada no tenía derecho a devengar la prima técnica y, b) que el reconocimiento del mencionado derecho no estuvo precedido de buena fe; iii) ordenar la devolución de manera indexada y actualizada, de los valores percibidos por concepto de prima técnica; y iv) condenar en costas a la accionada

1.2. Los fundamentos fácticos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por el apoderado de la parte demandante, así:

  1. Indicó, que la señora C.P.Á.R. fue vinculada al Senado de la República en el cargo de «Auxiliar de Servicios Generales de la Sección Contabilidad» mediante Resolución Nº 454 de 18 de octubre de 1990.

  1. En los demás hechos narrados como fundamento de la demanda, la entidad accionante relató aspectos puntuales sobre la historia laboral del señor «O.R.R., especialmente lo relacionado con los actos de nombramiento y reconocimiento del derecho de éste a percibir prima técnica, quien no actúa como sujeto procesal en el presente asunto.

  1. Explicó que el citado señor «O.R.R., en su calidad de funcionario del Senado de la República ha devengado la suma de $75.104.670, monto en el cual, además, se sustentó la estimación razonada de la cuantía.

1.3. Concepto de la violación

  1. Argumentó que, el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en atención a que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, para el reconocimiento de la prima técnica es requerido que el funcionario se encuentre nombrado en propiedad en alguno de los cargos susceptibles de devengar dicha prestación, requisito que no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que, la señora Á.R. está vinculada al Congreso de la República en virtud de un nombramiento en provisionalidad.

1.4. La excepción planteada.

  1. Mediante el escrito de 3 de diciembre de 2018 citado, el apoderado de la señora Á.R. presentó la excepción que denominó «inepta demanda por falta de requisitos sustanciales de la demanda». Como sustento del medio exceptivo planteado, señaló que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos sustanciales previsto en el artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto en las pretensiones, los hechos y estimación razonada de la cuantía, se hace referencia a la situación del señor «O.R.R.» es decir, que no corresponden a la de la hoy demandada. En relación con los fundamentos de derecho, estimó que su prohijada sí se encuentra inscrita en la carrera administrativa, motivo por el cual, cuenta con los presupuestos para la asignación de prima técnica.

1.5. El auto recurrido

  1. Por medio de auto de 10 de septiembre de 2019 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que la demanda interpuesta contra la señora C.P.Á.R. sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, declaró no probada la excepción de inepta demanda. En sustento de la citada decisión expuso los siguientes argumentos:

i) En cuanto a las pretensiones de la demanda adujo que, en el presente caso se evidencia con claridad que el objeto principal del demandante es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 3407 de 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se reconoció la prima técnica a la señora Á.R., y de resultar próspera, se estudien las demás peticiones.

ii) Respecto de los hechos presentados consideró que, pese a que el demandante indicó en varios apartes de la demanda el nombre de una persona distinta, no existe duda que esta va dirigida en contra de la señora C.P.Á.R..

iii) En lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía dispuso, que dicho requisito fue estudiado en la admisión de la demanda según lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 ...

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