Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00339-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2005-00339-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452056

Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00339-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2005-00339-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente85001-23-31-000-2005-00339-03
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULI 44 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 54 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25
Bogotá D

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VARIACIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL / AJUSTE DE DISEÑOS

SINTESIS DEL CASO: El consorcio Torres y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil suscribieron un contrato de obra para el diseño y construcción de tres torres de control para los aeropuertos Antonio Roldán Betancur, El Alcaraván y A.L.P.. El contratista reclama los sobrecostos generados durante la ejecución, así como el valor de unos diseños que le fueron reconocidos pero no tasados en la liquidación bilateral.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Como en el presente asunto funge como parte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[E]l artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir que se reconozcan los rubros consignados en las salvedades hechas al acta de liquidación bilateral, es la de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL .CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – En los contratos que requieren liquidación su cómputo inicia a partir de esta / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a liquidación bilateral se suscribió el 12 de diciembre de 2002 (…), la demanda promovida el 10 de diciembre de 2004 (…), lo fue dentro de los dos años de que trata el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULI 44

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe verificar si el a quo erró cuando no consideró que el objeto del contrato fue variado de obra a consultoría, estudio y diseño, por lo que bajo estos debió reconocer los sobrecostos reclamados en la demanda. Además, cuando erradamente entendió desistido un dictamen pericial y valoró inadecuadamente el resto de peritajes, pues debió reconocer el valor que en conjunto calcularon. En contraposición, debe auscultarse si el a quo erró cuando reconoció el valor del diseño eléctrico y el costo por cambios del diseño estructural. En todo caso, se debe comprobar si hubo inconsistencias en la parte resolutiva, en lo que toca a la declaratoria de incumplimiento y distribución de la condena.

APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CONTRATOS / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a Sala precisa que el contrato suscrito por las partes el 30 de agosto de 2001, según el artículo 54 de la Ley 105 de 1993, está sometido al régimen de contratación administrativa establecido para las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones previsto en el artículo 38 de la Ley 80 de 1993, en lo demás se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 54 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 38

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DE LA APELACIÓN

La Sala centrará su análisis en los puntos objeto de apelación por cada una de las partes, por lo que quedan excluidos de esta instancia aspectos ajenos a dichos planteamientos. NOTA DE RELATORÍA: Frente a los límites de apelación verificar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de abril de 2009, exp. 17160, C.M.F.G.. Posición reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 28486, C.H.A.R. (E); Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 30916, C.O.M.V. de de la Hoz; Sección Tercera, S.P., sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.E.G.B.; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 27187, C.J.O.S.G. y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 19480, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DE LA CONTRATACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE / VARIACIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL - Inexistente

[L]a Sala advierte que el objeto contractual no sufrió variaciones, desde un inicio se indicó que la gran mayoría de diseños corrían por cuenta del contratista y con base en ellos se construirían las instalaciones, esto es, un contrato de obra con diseños y estudios proporcionados por el contratista. Es que “las entidades pueden pactar libremente la contratación del diseño y la obra en un solo objeto contractual, pues ello dependerá de las necesidades que la entidad contrastante requiera satisfacer”. (…) En ese sentido, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió dicho contrato como aquel que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago; tal como sucedió en el presente asunto, donde la entidad contrató la construcción de unas torres de control. (…) Si bien el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 ordena que la resolución de apertura esté precedida de los diseños y planos; el numeral 3 del artículo 26 ibídem deriva responsabilidad de la falta de elaboración previa de los diseños, estudios y planos necesarios para la contratación y el numeral 12 del artículo 25 ibídem obliga a la entidad a tener los estudios y diseños antes de la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, no es menos cierto que de conformidad con el segundo inciso de dicha disposición, vigente para la época de los hechos, “la exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes”, tal cual ocurrió en este caso. (…) En consecuencia, desde ninguna óptica puede aceptarse el razonamiento del demandante, ya que nunca fue sorprendido con labores extrañas a las que desde un inicio estaba abocado a cumplir y por ende no es posible acceder al reconocimiento del resto de sobrecostos negados en la primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25

AJUSTE DE DISEÑOS - Circunstancia previsible y aceptada por consorcio demandante desde el pliego de condiciones

[L]a Sala resalta que las partes acordaron en el acta de liquidación bilateral que el contratista debía recibir una contraprestación por unos diseños, pero no fijaron el valor que debía pagar la entidad, de ahí que el a quo adelantara esa tarea. (…)9 Así, se observa que el a quo tomó los valores señalados por la interventoría para calcular la condena, excepto lo relacionado con el cambio en el diseño estructural, donde aceptó lo calculado por ambos peritos (…) En consecuencia, los diseños hidráulico y sanitario, eléctrico, de aire acondicionado y de redes contra incendio, así como el cambio en el diseño estructural, fueron elaborados una sola vez por el consorcio y aplicados a las tres torres. Por lo que no es de recibo que el demandante pretenda que se le reconozca la totalidad del valor calculado por los peritos, como si se trataran de diseños individuales para cada torre, para la Sala es claro que no es posible pagarle el mismo diseño más de una vez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecinueve (2020)

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00339-03(42736)

Actor: CONSORCIO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Posibilidad de pactar la elaboración de diseños y ejecución de obras en el mismo contrato. Tasación de rubros acordados por las partes en acta de liquidación bilateral.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 696-725, c. ppal.).

SÍNTESIS

El consorcio Torres y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil suscribieron un contrato de obra para el diseño y construcción de tres torres de control para los aeropuertos A.R.B., El Alcaraván y A.L.P.. El contratista reclama los sobrecostos generados durante la ejecución, así como el valor de unos diseños que le fueron reconocidos pero no tasados en la liquidación bilateral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 10 de diciembre de 2004 (fl. 64, c. ppal.), el consorcio T., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) (fl. 10-64, c. ppal.).

1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 12-15, c. ppal.):

3.1.1. Que se declare sobre la existencia del contrato de obra pública n.° 1000131-OP-2001, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y el consorcio Torres, cuyo objeto eracontratar las obras de construcción de las torres de control de los aeropuertos A.R.B. de...

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