Auto nº 11001-03-06-000-2019-00194-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00194-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 25-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452080

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00194-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00194-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 25-02-2020)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00194-00
Normativa aplicadaLEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría Segunda de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente Regional Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia / INHIBITORIO – Definición de conflicto es competencia de los jueces de familia

[E]n los expedientes solo consta el auto de apertura del PARD, pero no obra fallo que defina la situación jurídica de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. Precisamente por este motivo, el objeto del conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para dictar el referido fallo o, en los términos que utiliza la Ley 1878, definir la situación jurídica de los niños, declarándolos en vulneración de derechos o adoptabilidad. Conforme se dejó explicado, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, tramitar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dicha competencia se predica de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien después del 9 de enero de 2018, fecha que, como también se sustentó, es la de entrada en vigencia de la citada Ley 1878, en criterio de la Sala. En el presente asunto, el PARD inició el 27 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cita. Por consiguiente, como dicho procedimiento se rige, en su integridad, por la Ley 1878, y en el presente caso no se ha dictado aún el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sala no es competente para dirimir el conflicto de competencias propuesto, y deberá remitir las diligencias a los jueces de familia o promiscuos de familia (reparto), con base en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el parágrafo 3° del artículo de la Ley 1878

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00194-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA SEGUNDA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL ORIENTE

Asunto: Órgano competente para resolver los conflictos de competencias administrativas en materia de familia, al amparo de la Ley 1878 de 2018. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es competente en este caso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir lo que corresponda sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2018, se comunicó a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, la señora M.M.A.O., en calidad de tía de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A.[1] (hermanos), para solicitar la intervención de dicha autoridad, debido a que los niños, quienes se encontraban al cuidado de su abuela materna, presentaban comportamientos agresivos[2].

2. El 25 de febrero de 2019, mediante auto de trámite, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, ordenó al equipo interdisciplinario de esa defensoría realizar la respectiva verificación de la garantía de los derechos de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A.[3] Dicha verificación se hizo, efectivamente, el 27 de febrero de 2019, encontrando que los dos menores de edad tenían vulnerados varios de sus derechos.

3. El 27 de febrero de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental, mediante el Auto núm. 38, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor de los dos niños; decretó algunas pruebas, y adoptó, de manera provisional, una medida de protección, «bajo la modalidad Internado Vulneración»[4].

4. El 4 de marzo de 2019, el ICBF, Regional Antioquia, asignó cupo a los niños en la institución Aldeas Infantiles SOS Colombia[5], ubicada en el municipio de Rionegro (Antioquia), y el 11 de marzo de 2019, expidió la respectiva boleta de ingreso[6].

5. El 14 de marzo de 2019, mediante el Auto núm. 065, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental ordenó la remisión del proceso de restablecimiento de derechos al coordinador del Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, para que un defensor de familia de dicho centro continuara con el conocimiento del proceso, en el estado en que se encontrara[7].

6. El 8 de abril de 2019, el defensor segundo de familia del Centro Zonal Oriente, mediante auto, decidió no avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, y dispuso su devolución, argumentando que había recibido el expediente faltando 3 días para que venciera el plazo que la autoridad administrativa tenía, a su juicio, para dictar el fallo. Este término, en su criterio, debía contarse desde que se recibió la denuncia de los hechos (10 de octubre de 2018).

A este respecto, adujo que: i) no le resultaba posible decidir en tan poco tiempo, teniendo en cuenta que no se tenía certeza sobre la existencia del fallo de vulneración (conforme a lo manifestado por la defensora de familia del Centro Suroriental, en el sentido de que remitía el expediente para el seguimiento de las medidas); ii) no estaba claro si se había notificado al padre de los niños, y iii) esa Defensoría no contaba con «agenda» para programar una audiencia de pruebas y fallo en el plazo faltante[8].

7. El 3 de mayo de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental volvió a remitir el expediente del proceso al defensor de familia del Centro Zonal Oriente, al considerar que, «por la ubicación geográfica de la unidad de servicio ALDEAS INFANTILES SOS COLOMBIA, municipio de Rionegro», la defensoría de familia de esa zona era la competente, por el factor territorial.[9]

Además, indicó:

[…] Para el caso que nos ocupa el término para adelantar el proceso es de seis meses, contados a partir del día 25 de febrero del año 2019, término que expira el 24 de agosto de 2019, motivo por el cual se presenta el fenómeno jurídico de la pérdida de competencia para actuar por vía administrativa.

Así las cosas los PARD adelantados a favor de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A. desde el primer momento que se enviaron al Centro Zonal Oriente, (28-03-2019) estaban en término para fallar por parte de la autoridad que se designe […]. (N. en el texto).

8. El 14 de mayo de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente asumió conocimiento del proceso, al argumentar que, de acuerdo con un concepto emitido por la directora regional del ICBF en Antioquia, el término para resolver los PARD comienza «desde el momento en que se realice la verificación de derechos». En este sentido, manifestó que carecían de validez los argumentos expuestos por el mismo defensor, en el auto mediante el cual ordenó la devolución del expediente[10].

9. El 15 de julio de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente resolvió dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2019, con el argumento de que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 indica que el término de 6 meses establecido para definir la situación jurídica de los niños (fallo) no podía prorrogarse y que, en esa medida, lo dispuesto por la ley primaba sobre el concepto de la directora regional del ICBF. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados promiscuos de familia de Rionegro, por haber perdido la competencia[11].

10. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia negó la competencia para asumir el conocimiento del PARD, y señaló que no había lugar a decretar la pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente, pues esta tenía hasta el 25 de agosto de 2019 para resolver la situación jurídica. Agregó que, de no aceptarse los argumentos expuestos en dicha providencia, proponía un conflicto negativo de competencias[12].

11. El 10 de octubre de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente decretó, de nuevo, la pérdida de competencia, y volvió a remitir las diligencias a los juzgados, por considerar que, al haber recibido los expedientes el 18 de septiembre de 2019, se encontraba vencido el término que, según el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, tenía esa autoridad administrativa para definir la situación jurídica de los niños, esto es, hasta el 25 de agosto de 2019[13].

12. El 18 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, al que le correspondió de nuevo este asunto, por reparto, sostuvo la decisión adoptada en la providencia del 22 de agosto de 2019, y advirtió que la citada Defensoría de Familia había remitido las actuaciones «sin haberse resuelto el conflicto de competencias» propuesto. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente a la Defensoría[14].

13. El 6 de noviembre de 2019, la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) propuso un conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, suscitado entre aquella autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro[15].

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto[16].

Consta también que se...

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