Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-01700-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452092

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-01700-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2013-01700-01
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 88 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 89 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 22 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 23 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 24

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE – Contrato para la distribución y venta de sus productos en el Departamento del Valle del Cauca / PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA LICORERA / PLAN PROMOCIONAL PARA EL IMPULSO DE LOS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE – Aprobación por Junta Directiva para las vigencias 2008, 2009 y 2010 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – D.S. de Planeación del Departamento del Valle del Cauca y miembro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / RESPONSABILIDAD FISCAL – Por implementar o aprobar unos planes promocionales que afectaron negativamente las finanzas públicas / DAÑO PATRIMONIAL EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Ocasionado por conducta negligente en el manejo de recursos públicos

[L]a Sala observa que la citada declaración lo que permite colegir es que los miembros de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle, basándose solamente en unas estrategias de mercado que no fueron suficientemente analizadas, en particular sobre los resultados que arrojaban año a año, aprobaron unos planes promocionales que afectaron las finanzas públicas, pues la respuesta que da la subgerente de mercadeo a la relación costo – beneficio no explica suficientemente la persistencia en una estrategia que arroja un balance negativo, ni hay observación alguna de la junta sobre el particular. En cuanto a las funciones de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle, están previstas en el artículo 17 del Acuerdo nro. 26 del 3 de octubre de 1994, […] tenían a su cargo formular la política general de la empresa y fijar los programas de la misma en armonía con los planes generales del departamento del Valle del Cauca; por consiguiente, para la Sala no era suficiente que, como miembro de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle que era el recurrente, se apoyara como parece, “en un plan estratégico de marketing” sin hacer análisis alguno a las cifras que se le estaban presentando, pues era necesario que constatara su impacto en aras de determinar, luego de aprobado y ejecutado en el año 2008, si había lugar a ampliar los planes en los años subsiguientes. Conforme con lo anterior, la Sala deduce que la junta directiva de la Industria de Licores del Valle no solo tenía la competencia para formular la política general de la empresa, así como fijar los planes y programas a desarrollar con miras al rendimiento de sus ingresos y reglamentar la promoción y venta de los productos, sino que era su deber para la aprobación de los acuerdos y los otrosíes al Contrato de Comercialización nro. 20080035 comprobar si éstos beneficiaban a la Industria de Licores del Valle. […] es incuestionable que la causa eficiente del detrimento patrimonial establecido por la Contraloría General de la República tuvo su origen en los planes promocionales aprobados por la junta directiva de la Industria de Licores del Valle para los años 2008, 2009 y 2010, así como los otrosíes al contrato de comercialización nro. 20080035, los cuales impactaron las finanzas públicas.

CONTROL FISCAL – Objeto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / DAÑO PATRIMONIAL EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto

El artículo 1 de la Ley 610 de 2000, define el proceso de responsabilidad fiscal como: “(…) el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”. Igualmente es importante tener en cuenta que el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo nro. 04 del 18 de septiembre de 2019, ilustra acerca del propósito que se persigue con el control fiscal: […] En cuanto a los elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad fiscal, el artículo 5 de la Ley 610 exige que estén reunidos los siguientes: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial causado al Estado y iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. Respecto al daño, el artículo 6 ibídem precisa que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna; este puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento. En tal sentido, la responsabilidad fiscal puede surgir no solo por la acción sino también por la omisión de los servidores públicos y los particulares que de manera directa administren o manejen recursos o fondos públicos y que con su conducta dolosa o culposa produzcan o contribuyan al detrimento.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Carácter resarcitorio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE – Naturaleza / MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS – Deberes y obligaciones / DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES – Manejo de recursos públicos

[L]a Industria de Licores del Valle es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, por lo que es menester tener en cuenta lo previsto por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 que establece: las empresas industriales y comerciales del Estado “(…) son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (…)”. Adicionalmente están sujetas a las siguientes reglas: frente a la dirección y administración, el artículo 88 ejusdem dispone que estará a cargo de una junta directiva y de un gerente o presidente; la integración de las juntas directivas de las EICE, calidad y deberes de sus miembros se rigen por las normas aplicables a los establecimientos públicos (artículo 89); dentro de las funciones de la junta directiva están la de formular la política general de la empresa y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales (artículo 90 ibídem). […] La Sala concluye que las apreciaciones del fallo de responsabilidad fiscal son en este punto correctas, pues basta repasar las obligaciones y deberes que establecen las normas cuestionadas a los miembros de juntas y consejos directivos, para establecer que no son otras que las que el sentido común indica a quienes ejercen tales atribuciones, y más cuando se trata del manejo del recurso público.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 88 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 89 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 22 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 23 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01700-01

Actor: L.H.C.R.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: No es nulo por infringir las normas en las que debería fundarse el fallo que declaró fiscalmente responsable al demandante por actuar con negligencia en calidad de miembro de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle al aprobar unos planes promocionales y otrosíes al contrato de comercialización que dieron lugar a un detrimento patrimonial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor L.H.C.R. en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El actor, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentó demanda[2] en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…]

1ª. Que se declare la nulidad parcial del siguiente Acto Administrativo respecto del señor LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ:

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Nº 6-007-11, expedido por la Contraloría General de la República[3].

2ª. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas:

- Se disponga que el sr. LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ no está obligado a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del Fallo con R.F. solidaria que siguió en su contra la Contraloría General de la República.

- Se ordene el reintegro de las sumas que llegase a pagar en virtud de dicho Fallo con Responsabilidad Fiscal Solidaria.

- Se ordene a la Subdirección Ejecutiva de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, para que se cese el cobro de la condena impuesta en los fallos demandados. Igualmente, para que se levanten las medidas cautelares que se hayan decretado en virtud del correspondiente Acto Administrativo.

- Se ordene a la Contraloría General de la República excluir del Boletín de Responsables Fiscales al señor LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ.

3ª. La...

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