Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00003-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2007-00003-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452098

Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00003-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2007-00003-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente63001-23-31-000-2007-00003-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1329 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inhibitorio

SINTESIS DEL CASO: El 3 de noviembre de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- celebró con S.L.. el contrato de agencia comercial GRA-0013-95, con el objeto de “regular los derechos y obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta Telecom a través de la modalidad C.T. (…) desde un S.A.I.”, en el municipio de Montenegro, Q.. (… El plazo inicial del contrato GRA-0013-95 fue de dos años, pero las partes lo prorrogaron en varias oportunidades, de suerte que los servicios de S.L.. para la operación del S.A.I. en Montenegro, fueron prestados por varios años, hasta que Telecom entró en proceso de supresión y liquidación. (…) La sociedad S.L.. demanda en el presente proceso la nulidad del acta de terminación del contrato GRA-0013-95, suscrita el 6 de agosto de 2004, por considerar que la misma fue firmada por su representante legal con vicio del consentimiento, pues la compañía fue conminada a tal terminación bajo engaños por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., entidad que, equivocadamente, creyó ser subrogataria de Telecom en los derechos y obligaciones derivados del mencionado contrato, cuando solo tenía facultades para administrarlo, pero no para darlo por terminado.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD

La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 5 de diciembre de 2006, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, vigente en la fecha de presentación de la demanda (5 de diciembre de 2006), estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTAO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

[L]a actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($204’000.000) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la cuantía fue estimada por S.L.. en $700’000.000 como monto de los perjuicios generados con ocasión de la terminación del contrato GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995, referido en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - 132

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGOCIO JURÍDICO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. A su vez, el literal b) del mismo numeral establece que, en las controversias referentes a contratos que no requieran liquidación, el término de caducidad debe computarse desde la fecha de terminación del negocio jurídico “por cualquier causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – En los contratos que no requieren liquidación su cómputo inicia a partir de la terminación del contrato / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[E]n los contratos de derecho privado que no contengan pacto para liquidarlos, el término de caducidad del contrato no se sujeta a las reglas establecidas en el artículo 136, numeral 10, literales c) y d), puesto que no son negocios jurídicos que requieran liquidación. Mucho menos es procedente ampliar el plazo respectivo bajo lo establecido en la Ley 80 de 1993 para la liquidación unilateral por parte de la administración –como lo efectuó en el presente caso el Tribunal de primera instancia-, toda vez que, si el régimen que gobierna el contrato es el del derecho privado, la entidad no está facultada por la ley para liquidarlo unilateralmente. (…) Por consiguiente (…), el término de caducidad (…) [es el] previsto en el artículo 136, numeral 10, literal b) del C.C.A., según el cual, en los contratos “que no requieran de liquidación”, la acción judicial debe interponerse “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa”, es decir, a partir del 6 de agosto de 2004, término que no variaba con la suscripción del acta del 17 de junio de 2005, por no contener la liquidación del contrato y por referirse, precisamente, a un negocio jurídico que no tenía previsto ese trámite, de suerte que el plazo de caducidad que desde un comienzo gobernó el asunto, no podía ampliarse indefinidamente en caso de que las partes optaran por suscribir documentos posteriores atinentes al contrato.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CONTRATOS

[E]n cuanto a la afirmación hecha por la parte apelante sobre la no ocurrencia de la prescripción en el presente caso por no haber transcurrido en la fecha de la demanda el término de cinco años previsto en el artículo 1329 del Código de Comercio, es pertinente precisar que, al margen del régimen jurídico que gobierne los contratos sometidos al examen de esta jurisdicción, tales controversias deben sujetarse a los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo, puesto que es palmaria la distinción entre los dos fenómenos, en particular porque la caducidad es de carácter procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial; la primera se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho controvertido; la prescripción debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure y es de orden público; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso. Por tanto, toda vez que en el sub lite tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad, no se dan los presupuestos para resolver de fondo la controversia, independientemente de que, en la fecha de interposición de la demanda, aún no hubiera transcurrido el término de prescripción establecido en el artículo 1329 del Código de Comercio, invocado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1329

COSTAS – No condena

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. No obstante, en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, razón por la cual no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00003-02 (43838)

Actor: SAICOM LTDA.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y TELECOM

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: TELECOM – Empresa industrial y comercial del Estado – Jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para resolver sobre los contratos celebrados por esa entidad / CONTRATOS DE TELECOM – Sometidos al derecho privado – no requieren liquidación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada en el sub judice - Cómputo desde la fecha de terminación del contrato celebrado por Telecom – El término para interponer la demanda no se sujetaba a plazos previstos en la ley para liquidar los contratos estatales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Q., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de noviembre de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- celebró con S.L.. el contrato de agencia comercial GRA-0013-95, con el objeto de “regular los derechos y obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta Telecom a través de la modalidad C.T. (…) desde un S.A.I.”, en el municipio de Montenegro, Q..

El plazo inicial del contrato GRA-0013-95 fue de dos años, pero las partes lo prorrogaron en varias oportunidades, de suerte que los servicios de S.L.. para la operación del S.A.I. en Montenegro, fueron prestados por varios años, hasta que Telecom entró en proceso de supresión...

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