Auto nº 11001-03-24-000-2016-00497-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452126

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00497-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2020

PonenteOSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características / DESISTIMIENTO EXPRESO

RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Vacío normativo / VACÍO

NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 - Se debe acudir al Código General del

Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo / REMISIÓN NORMATIVA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Al Código

General del Proceso. Límites / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Efectos

en procesos de nulidad / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD – Inciso segundo del artículo 314 del Código General del

Proceso es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Esta disposición [Artículo 314 del CGP] permite evidenciar las siguientes

notas características del desistimiento como forma anormal de terminación

del proceso: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte

demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo

acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la

demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de

que exista o no, y d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que

hubiera generado una sentencia absolutoria. A la luz de lo anterior, en

sintonía parcial con el aludido planteamiento de esta Corporación del año

1993 y una vez explicadas las notas características del desistimiento

contemplado en el artículo 314 del CGP, el Despacho considera que, en los

términos del artículo 306 del CPACA, únicamente el inciso segundo a que se

refieren los literales c) y d) anotados de aquella norma, es incompatible

con "la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", pues dicha disposición

señala que "[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de

la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia

absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el

desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia". Ello, por

cuanto de aceptarse la producción de esos efectos, sí supondría un riesgo

para el interés general que se pretende proteger cuando se impone la

limitación de desistir de medios de control de nulidad, pues se extraería

por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de

nulidad de los actos demandados respecto de los cuales se presentó

desistimiento; actos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento de

fondo y que, por ende, serían susceptibles de ser demandados nuevamente y

con los mismos argumentos, de modo que se garantice un equilibrio entre, de

una parte, la necesidad de que el J. garantice la tutela judicial

efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y

con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese

mismo J. dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz.

DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Consecuencia para el

demandante: cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVA – Impide que

quien desiste de su pretensión de nulidad pueda volver a atacar el mismo

acto con una demanda de contenido similar / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD – No implica cosa juzgada general / SOLICITUD DE

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procedencia / REITERACIÓN CAMBIO

DE POSTURA DEL DESPACHO

[D]ebe precisarse que esta decisión no implica una autorización irrestricta

para los accionantes que desisten de su demanda, comoquiera que para ellos

sí tiene efectos esa decisión de poner en funcionamiento el aparato

jurisdiccional y posteriormente abdicar de la protección del interés

general; consecuencia que implica la cosa juzgada relativa respecto de la

persona; es decir, una vez desistida una demanda de nulidad, quien decide

renunciar a que el proceso culmine no podrá volver a demandar el mismo acto

con fundamento en los mismos cargos. Ahora bien, se aclara que en el caso

de que sean varios los demandantes o intervinientes por la parte activa y

solo uno desista, en nada se verán afectados los demás, pues el

desistimiento de una acción pública solo afecta los intereses de la persona

que lo realiza, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 314 transcrito. En síntesis, el Despacho considera que, ante la

inexistencia de una prohibición legal respecto de la aplicación de la

figura del desistimiento expreso en tratándose del medio de control de

nulidad, es posible su aceptación por parte del J. de lo Contencioso

Administrativo, debido a que, per se, no implica el desamparo del

ordenamiento jurídico en abstracto. Sin embargo, debido a que la

posibilidad de aplicación de normas en lo no regulado, encuentra un límite

en caso de que no sean compatibles con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que adelanta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

y como lo que está en juego es la protección del ordenamiento jurídico en

abstracto, el inciso segundo del artículo 314 del CGP no resulta

concordante con tal carácter y en consecuencia, no debe tenerse en cuenta

al momento de atribuir la totalidad de las consecuencias a la figura del

desistimiento de las acciones de nulidad simple. Ello por cuanto, como se

explicó con anterioridad, es necesario que surta efectos respecto de la

persona que presentó la solicitud, quien no podrá volver a atacar el mismo

acto en sede de nulidad simple. En tal virtud, el Despacho modifica su

postura en el sentido de admitir el desistimiento del hoy denominado medio

de control de nulidad, antes acción de nulidad, en consideración a que,

como no se encuentra regulado en el CPACA, es procedente aplicar el

artículo 314 del CGP, salvo en lo relacionado con el efecto de cosa juzgada

general que el inciso segundo de esa norma le atribuye a esa figura, por

cuanto haría imposible el estudio de otras demandas presentadas por otros

accionantes en contra de los mismos actos administrativos, poniéndose en

peligro, ahí sí, la protección del ordenamiento jurídico en abstracto; pero

aclarándose que quien ha renunciado a que su demanda se siga adelantando,

no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del

mismo acto, pues respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada

relativa.

DESISTIMIENTO – Clases: tácito o expreso / DESISTIMIENTO – Alcance legal /

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Postura jurisprudencial

/ DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Criterio imperante.

Postura tradicional

[L]la posibilidad de desistir de manera expresa fue admitida en los

procesos adelantados en ejercicio de las acciones de nulidad y

restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias

contractuales. Más adelante, la S.P. se refirió a esta figura en

relación con la acción de nulidad simple reafirmando la necesidad de llenar

el vacío anotado por esta vía, pues la Ley 25 de 1928 que establecía

expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, fue

derogada por el Decreto 01 de 1984, circunstancia que imponía darle el

contenido pertinente […] Como se evidencia, la imposibilidad de desistir

del medio de control de nulidad simple derivaba, y aún hoy deriva, de la

interpretación que en su momento efectuó la S.P. de lo Contencioso

Administrativo partiendo de analizar de manera diferencial el régimen

establecido en el estatuto de procedimiento civil con el que gobierna las

actuaciones del J. Administrativo. Lo anterior por cuanto encontró que

este último, cuando está conociendo del medio de control de nulidad,

garantiza la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, interés del

que no se puede renunciar pues, al pertenecer a todos los ciudadanos, no

puede ser objeto de disposición libre por parte del accionante.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Su objeto es la protección del interés

general / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –

Procedencia / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –

Con su aceptación no se pone en riesgo el interés general

[R]esulta evidente que es la protección del interés general que se

encuentra implícito en la presentación de las demandas en ejercicio del

medio de control de nulidad, la situación respecto de la cual se generan

los mayores reparos a la hora de aceptar el desistimiento expreso en este

tipo de acciones, pues se señala que, al tratarse de intereses que no le

pertenecen a una sola persona sino a la generalidad, en la medida en que

propenden por la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, no es

posible sustraer del contencioso las demandas que con tal objeto fueron

interpuestas. Lo anterior significa que la preocupación radica en que, al

aceptarse el desistimiento de las acciones de nulidad, se deje sin

protección el ordenamiento jurídico y aquello derive en la pervivencia de

actos administrativos ilegales, los cuales, de haberse culminado

normalmente el proceso, habrían sido declarados nulos. Malestar que, aun

cuando está completamente justificado, pues el objeto de la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo es "la efectividad de los derechos

reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del

orden jurídico", olvida que este tipo de acciones no caducan, lo que

significa que pueden ser presentadas en cualquier momento, y más aún,

pueden ser ejercidas por cualquier persona, razón por la que la protección

del interés general no se pone en riesgo, en tanto que la posibilidad de

acudir al J. para ejercer el control abstracto que propone el medio de

control previsto en el artículo 137 del CPACA, o del 84 del CCA, permanece

en el tiempo y está a disposición de cualquier interesado en alcanzar tal

fin. Lo dicho, redunda en que la interposición y consiguiente desistimiento

de una acción de nulidad...

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